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REPOSICION-E-01168-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/01168/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00041/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A., en nombre y de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01168/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01168/2016, procediéndose al archivo de actuaciones a la Confederacion Intersindical Galega , en base a que la difusión de la información en el ámbito interno sobre la “productividad”, cumplimiento de “objetivos”, cobro de “incentivos” y resultados de “ventas” de los trabajadores pertenecen a la organización administrativa de ABANCA formando parte de la “relación laboral” según tiene establecido la doctrina de la Audiencia Nacional y que la relación en las que se recogen las causas de baja de “absentismo enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad” no revelaban datos sensibles relativos a una enfermedad especifica sino que refieren términos “genéricos”, por otra parte accesibles y conocidos en el ámbito de los afectados. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 30 de diciembre de 2016, según aviso de recibo. SEGUNDO: D A.A.A., en nombre de la Confederación Intersindical Galega (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición en esta Agencia, en fecha 12 de enero de 2017, fundamentándolo, básicamente, en las argumentaciones que invocó en la denuncia que fueron rebatidas y contestadas en la resolución impugnada, con la singularidad de que el recurrente solicita se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: << III Pues bien, en el presente caso los datos contenidos en los correo electrónicos sobre la “productividad”, cumplimiento de “objetivos” y cobro de “incentivos”, resultados de “ ventas” pertenecen a la organización administrativa de ABAMNCA formando parte de la “relación laboral” toda vez que la finalidad del tratamiento no ha sobrepasado el ámbito profesional e interno limitado a la zona referidas de Galicia y que los correos recojan indicadores de productividad individualizada, objetivos, “incentivos y “ventas” entra dentro del ámbito de la relación laboral, pues dichos conceptos no puede ser ajeno al marco normativo que determina la actividad laboral y de acicate para el empresario para , un mejor rendimiento profesional. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de julio de 2011, recurso n.º 866/2010, en su Fundamento de Derecho tercero recoge: “ …la Sala considera que la información remitida respecto a la valoración de la productividad, establecida en un sistema de incentivos por objetivos y circunscrita al ámbito de la zona de trabajo, no puede considerarse como vulneración del deber del secreto pues la consecución de los objetivos y el sistema de incentivos que dimana de la productividad entran dentro de la esfera de las relaciones laborales. En la sentencia del Tribunal Constitucional 142/93, a la que se refiere la parte recurrente……, se indica " Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores." En el presente caso no es exactamente el derecho a la intimidad el que está en juego sino el derecho a la protección de datos, que excede el ámbito estricto de la intimidad personal, pero la sentencia es expresiva respecto a que datos (en el caso de la misma la retribuciones y en este la productividad) están unidos a la esfera de las relaciones laborales de forma que su conocimiento en el ámbito en el que se producen las citadas relaciones y con finalidades que afectan a las mismas no puede considerarse como una vulneración del deber de secreto…” Por otra parte, en Sentencia de 4 de abril de 2014 (recurso 528/2012) la Audiencia Nacional resolvió que la exposición a los trabajadores de los motivos de despido de un compañero relacionados con su estado de salud, en el marco de una controversia laboral no vulneraba los artículos 6 y 11 de la LOPD. A este respecto se pronunció también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de junio de 2014, al valorar la prevalencia de la libertad de expresión en el contexto de una situación de crispación y conflictividad laboral que motivó el envío, a la gerencia y a distintas organizaciones involucradas, de una carta en la que un superior jerárquico vertía informaciones sobre varios trabajadores, entendiendo que la misma se conoció en el ámbito profesional en el que se desenvolvían las partes litigantes y lo que se procuraba mediante la denuncia administrativa que contenía era poner de manifiesto ciertos hechos relacionados con el servicio, para que se adoptaran las medidas pertinentes en orden a su mejor funcionamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 IV Cuestión distinta es el tratamiento llevado a cabo por el Director de la zonaMiñorBaixo Miño en el correo electrónico de 15/09/2015 que incluye un listado de dieciocho rabajadores de ABANCA en el que bajo la denominación de “datos de absentismo” y cita de nombre y apellidos, función, identificación de contrato, edad, se menciona el motivo de baja con las denominaciones “enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad “ y la fecha, debiéndose determinarse si dicho tratamiento de dichos términos en el ámbito de la empresa y asociados al trabajador comporta una infracción al deber de secreto de datos especialmente protegidos de salud. En primer lugar, señalar que como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, Sentencia de 2 de mayo de 2009, recurso 471/2008, la infracción al “deber de secreto” es una infracción de “resultado” que exige se ponga en conocimiento de terceros información que desconocen, ya que de lo contrario no se da el tipo infractor. Alega ABANCA que el correo de 15/09/2015 fue remitido a los diferentes directivos de la zona por un trabajador en funciones que suplía a la Directora de Zona Miñor-Baixo Miño por vacaciones con el único y exclusivo propósito de conocer la situación real de la plantilla y, en definitiva, el correcto funcionamiento de las diferentes Oficinas, en cuestión pero, con independencia de ello, la realidad es que las causas de baja de cada uno de los 18 trabajadores no es aventurado afirmar que es conocida por el resto de los afectados al circunscribirse los afectados a la misma zona territorial y de ámbito local En el presente caso, las causas de baja de absentismo “enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad” no puede afirmarse en sentido estricto revelen datos sensibles relativos a una enfermedad especifica sino que refieren términos “genéricos”, por otra parte, se insiste, conocidos en el ámbito de los afectados. A mayor abundamiento, y en base a la alegación de que la acción de la difusión fue ocasionada por un “error humano” de la persona que sustituía a la titular, se trata de una conducta aislada generada por un error humano que comporta la disminución de la culpabilidad, además de que por ABANCA se informa que se han dado las instrucciones al personal a fin de acentuar las precauciones en materia de protección de datos>> . IV Precisar, en contra de lo manifestado por el recurrente que la resolución impugnada no afirma que los datos referidos a “enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad “ se traten de datos especialmente sensibles de “salud” en el sentido a que hagan refieran una patología concreta, sino que se trata de términos “genéricos”, por otra parte fácilmente accesibles por los afectados dada la pertenencia de los afectados a una zona local. En relación a la petición de que se inicie un procedimiento sancionador a la entidad ABANCA, se significa que se dictó resolución motivada con los motivos por lo que consideró no procedía la iniciación del procedimiento y se facultaba a interponer los correspondientes recursos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Debe recordarse que la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado “ el denunciante de una infracción de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo ( imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)” En el mismo sentido, se ha manifestado la SAN 27-5-2010 “ quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (….) . La razón es en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pude incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de protección de datos ni su reglamento de desarrollo la reconocen esa condición (…). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considera asimismo “victima” de la infracción denunciada, no tiene derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre de la FEDERACION DE BANCA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01168/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERACION DE BANCA DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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