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REPOSICION-E-01182-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/01182/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00380/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01182/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01182/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/04/2016 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de mayo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que la medida adoptada por la Sra. B.B.B. se adapta de forma parcial al requerimiento de la Agencia, pues la resolución inicial de la misma se fundamenta en que el bien jurídico a proteger es la morada (único bien privativo de la Sra. B.B.B.), por tanto permite realizar una video-vigilancia hacia la puerta de la vivienda que inevitablemente captaría parte del pasillo de acceso a la vivienda al situarse este próximo a la puerta. Sin embargo, la denunciada hace un uso extralimitado y no se adapta estrictamente a dicha resolución ya que la cámara ni siquiera enfoca hacia su entrada de la vivienda y si que está enfocando hacia el pasillo “Captando zonas abiertas y parte del jardín superior elevado de la finca” (Documento nº 1). …la Sra. B.B.B. ha actuado de forma maliciosa no adaptándose a dicha resolución y además aportando fotografías de tan baja calidad que han podido inducir a error del Instructor del citado expediente (…). “Que por lo fundamentado en el apartado segundo me veo obligado a interponer el presente recurso Solicitando auxilio de esta Agencia de Protección de datos para el cumplimiento real y efectivo de la medida (…). Por todo ello no estando legitimada la Sra. B.B.B. para realizar la video-vigilancia en zonas comunes sin el consentimiento de la parte afectada, SOLICITO se adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la legalidad” Se adjunta en el documento nº 3 la imagen gráfica de la finca para clarificar la distribución de la misma indicando la parte del jardín superior elevado afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En fecha de entrada en esta Agencia 02/06/2016 se recibe escrito calificado como recurso de reposición frente a la resolución de esta Agencia de fecha 22/04/

  1. El mismo se fundamenta en la consideración de la parte recurrente “de uso extralimitado y que no se adapta a lo establecido en la resolución, ya que la cámara ni siquiera enfoca hacia su entrada de la vivienda y si que está enfocando hacia el pasillo “Captando zonas abiertas y parte del jardín superior elevado de la finca (Documento nº 1)”. Esta Agencia entró a conocer de la denuncia inicial de la parte denunciante de fecha 19/10/2015 por la que se comunicaba lo siguiente: “La propietaria ha instalado cámaras de video-vigilancia sin consentimiento del titular de la planta baja. Estas cámaras están grabando el acceso de entrada del inmueble e incluso vía pública y las zonas comunes propiedad de varios propietarios” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos podrían suponer una presunta infracción del contenido del art. 6.1 LOPD, al estar la cámara objeto de denuncia grabando espacios privativos de terceros e inclusive zona pública. La denuncia fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento con número de referencia A/00372/2015 en dónde se constató que la cámara instalada no cumplía con la normativa vigente, motivo por el que se acordó la adopción de una serie de medidas a cumplir por la denunciada en el plazo de 1 Mes desde la notificación de la resolución citada. Para comprobar el cumplimiento de las medidas se procedió a la apertura del expediente con número de referencia E/01182/
  2. En fecha de entrada en esta Agencia-12/04/2016—se recibe escrito de la denunciada— Doña B.B.B.—en dónde procede a la reorientación de la cámara, de manera que “no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 capta espacio privativo de terceros”. Aportando prueba documental en color (fotografía) con fecha y hora con las imágenes que se captan tras la reorientación de la misma. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, esta Agencia determino en su resolución de fecha 14/03/2016 en relación con la cámara en cuestión lo que podía captar en los siguientes términos: “Proceda a reorientar la cámara objeto de la denuncia de manera que la misma sólo capte su zona privativa (puerta de entrada y pasillo de acceso) aportando fotografía acreditativa de las imágenes capturadas una vez reorientada la misma” (*la negrita pertenece a esta Agencia). El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. La finalidad de la instalación de la cámara en cuestión se consideró legítima: protección de la vivienda (residencia habitual) y de sus moradores, lo que abarca los principales puntos de accesos al interior de la misma: puerta de entrada y dos ventanas con rejas sitas en la planta superior del inmueble. Igualmente, se valoró a favor de la denunciada la puesta en conocimiento de unas “presuntas” agresiones y desperfectos en la zona del pasillo de acceso a su vivienda, motivo por el que se consideró acertado recordar que las imágenes que capten presuntos “desperfectos” o ilícitos penales pueden ser puestas a disposición de las autoridades competentes en orden a su libre valoración (vgr. amenazas, delito leve de daños, etc). En la denuncia analizada el objeto de la misma se centraba en la problemática de la orientación de la cámara “hacia el patio y las zonas comunes” sin contar con el consentimiento de los otros propietarios (en este caso de la hermana de la denunciada). Dada la existencia de dos plantas en el inmueble dónde se instaló la cámara en cuestión, tras el análisis de las alegaciones, se determinó que la planta superior en dónde está ubicada la vivienda de la denunciada, cuya titularidad no se ha cuestionado en ningún momento, la misma podía instalar la cámara en cuestión orientada hacia su puerta de acceso y ventanas de su propiedad. Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan el sentido de la resolución, de manera que se considera acertado el enfoque de la cámara en cuestión, que de otra manera supondría una merma de la finalidad del sistema. El hecho de que se visualice a través de la cámara la copa de los árboles plantados en el huerto (zona común) es una consecuencia inevitable del hecho de que la cámara esté instalada en la planta superior del inmueble, orientada hacia las ventanas de la planta superior (titularidad de la denunciada), no implicando el tratamiento de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 asociado a persona física “identificada o identificable”. La valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (TS 04-4-89, RJ 3014). De igual manera procede desestimar la pretensión de la parte recurrente de existencia de “mala fe” o “engaño” por la parte denunciada, al haber cumplido con las medidas requeridas en el plazo legalmente establecido, aportando prueba documental suficiente que acreditaba lo solicitado, facilitando cualquier actuación de comprobación que fuera requerida. Por último, esta Agencia tiene en cuenta tanto el hecho que las viviendas se encuentran en un terreno privativo (con escaso acceso de terceros), el lugar de instalación de la cámara, así como la condición de familiares directos en primer grado de la denunciante y la denunciada (ambas hermanas), siendo aconsejable que no se instrumentalice a esta Agencia para “rencillas” de índole personal, alejadas del marco competencial de este organismo público. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01182/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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