1/3 Procedimiento nº.: E/01216/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00116/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01216/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01216/2016, procediéndose al archivo de actuaciones al desprenderse de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, que B.B.B. empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, al constar tanto en el contrato de la libreta de ahorro como de las tarjetas, la firma de la denunciante, y haber obtenido B.B.B. copia de su DNI, y firma escaneada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de enero de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27 de enero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en su disconformidad por las comisiones aplicadas así como el tratamiento de los datos en la contratación de la tarjeta de crédito, y el llevado a cabo con los datos de su marido fallecido, por parte de B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación a la disconformidad por las comisiones aplicadas por B.B.B., en este sentido ha de señalarse que esta Agencia no es un órgano competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III Respecto al tratamiento de los datos de su marido fallecido, señalar que la normativa de protección de datos circunscribe su ámbito de aplicación a los tratamientos que afecten a personas físicas vivas y no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En respuesta al tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable por las siguientes razones: B.B.B. aporta un contrato de libreta de ahorro firmado por la denunciante y copia DNI de la denunciante y extractos de pagos del 2015, así como un contrato de tarjetas del 2012 cuyo titular es el marido fallecido (en el 2005) pero que está firmado por la denunciante como titular y beneficiaria, entendiéndose por tanto que consiente en el tratamiento de sus datos. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones relativas a las prácticas y usos bancarios, así como tampoco los incumplimientos de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de Servicios de Pago, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera financiera en relación con la praxis bancaria. Por tanto, debemos concluir que, el hecho jurídico denunciado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), careciendo esta Agencia, por lo tanto, de competencia para conocer sobre el asunto denunciado, debiendo, en su caso, ser planteado ante otras instancias administrativas o jurisdiccionales. Así las cosas, se procede a analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que B.B.B. empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, al constar tanto en el contrato de la libreta de ahorro como de las tarjetas, la firma de la denunciante, y haber obtenido B.B.B. copia de su DNI, y firma escaneada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de enero de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01216/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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