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REPOSICION-E-01307-2018

1/3 Procedimiento nº. E/01307/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00500/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01307/2018, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/05/18, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de actuaciones previas de investigación (E/01307/2018), en virtud de la cual se procedía a declarar el archivo de las actuaciones realizadas contra TME dentro en expediente aperturado, en base a la denuncia presentada por D. A.A.A.. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4/6/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/17, de 21 de diciembre. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 04/07/18, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, manifestando que por parte de TME se procedió a cancelar la información del denunciante incorporada al fichero Asnef con posterioridad a la cancelación de la deuda contraída que tuvo lugar con fecha 30/1/

  1. Los datos del Sr. A.A.A. permanecieron en el citado fichero hasta el día 28/02/
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que sus datos han permanecido incluidos en un fichero de morosidad con posterioridad al abono de las cantidades adeudadas a la entidad denunciada, circunstancia que además ha sido reconocida por TME, solicitando que por ello se abra procedimiento sancionador contra la misma. Al respecto debe señalarse, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, que la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/01307/
  3. En concreto por parte de TME se ha manifestado que los datos del Sr. A.A.A. estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia en las siguientes fechas: * Línea ***TELEFONO.
  4. Del 06/05/13 al 28/02/18 correspondiente con la factura de fecha 1/02/
  5. por importe 215,07€, * Línea ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.
  6. Del 09/12/14 al 28/02/18 por importe 124,15€, correspondiente a las facturas de 1/10/2013, 1/11/2013 y 1/01/2014 * Llínea ***TELEFONO.
  7. Del 31/05/2013 al 12/01/2018 por importe 334,45 €, correspondiente con la factura de fecha 1/03/
  8. Al mismo tiempo se manifiesta que la incorporación de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito estuvo motivado por la deuda cierta vencida y exigible que mantuvo con TME durante un periodo de 5 años y que abonada con una demora muy superior al periodo de pago que le correspondía: 30/01/2018 en relación con las líneas ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 Se ha reconocido por TME que dicha deuda fue saldada con fecha 30/1/18, con anterioridad a la exclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad que tuvo lugar el 28/2/
  9. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la incorporación de los datos del denunciante correspondieron a una deuda cierta, debidamente notificada, y que dicha información se dio de baja de los ficheros en un razonable tiempo, aproximadamente un mes, si bien con posterioridad a la comunicación al interesado que no existía deuda con la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01307/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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