← España

REPOSICION-E-01365-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/01365/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00044/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01365/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01365/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 2 de diciembre de 2012, según aviso de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. F.F.F. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de diciembre de 2013 en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia, en fecha 8 de enero de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que es propietario de la entidad número 2 constituida por las plantas tercera y cuarta del inmueble sito en la calle B.B.B., y que la raíz del problema estriba en la norma comunitaria que dice que “La terraza plana accesible que constituye la cubierta de la planta cuarta en la parte construida o en la que pueda construirse en el futuro será de uso exclusivo y privativo del propietario o propietarios de la entidad número uno del edificio, con exclusión del propietario de la entidad número dos. La terraza que constituye la cubierta de la planta tercera será de uso exclusivo del propietario o propietarios de la entidad dos, con prohibición expresa de alojar animales domésticos en este espacio. Si bien, se autoriza al propietario o propietarios de la entidad número uno para la prolongación de la escalera común del edificio hasta dar acceso a la cubierta de la planta cuarta.” -Que “las sentencias a que hace referencia el SR. C.C.C. y que la resolución trae a colación señalan que consta una autorización al propietario de la entidad número 1 para la prolongación de la escalera común del edificio hasta dar acceso a la cubierta de la planta cuarta, se debe concluir en que no es cierto que el propietario de dicha vivienda no pueda nunca hacer uso de la terraza cubierta”. -Que de este pronunciamiento se deduce que el uso de la terraza a favor del H.H.H. C.C.C., como titular de la entidad número 1, sólo es posible a través del interior del inmueble y concretamente, a través de la hipotética prolongación de la escalera común que permitiera el acceso a la cubierta. -En consecuencia estas sentencias sientan un criterio desfavorable para el denunciado de acceder a la terraza desde su finca de la calle C.C.C.. -Que dicha terraza está siendo poseída exclusivamente por el recurrente desde el 1 de marzo de 2010. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -Que lo que se discute es el uso de la terraza pero no su carácter comunitario general. Este carácter determina que jamás puede ser considerado como espacio privativo, por lo que se incurre en un error en la resolución al considerar dicha terraza como un espacio doméstico. - Que el denunciado ha mentido porque la propiedad de la planta cuarta es titularidad del denunciante y que el uso exclusivo de la terraza situada encima de la misma también es suyo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las ya realizadas en su denuncia, debe señalarse que todas ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente, D. F.F.F. solicita que se conmine a D. G.G.G. a dejar de tener acceso visual sobre la terraza de la planta tercera y la terraza de la planta cuarta considerando el denunciante, que únicamente puede producirse de forma satisfactoria mediante la desinstalación y retirada de las cámaras. En fecha 11 de noviembre de 2013 se realiza por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia inspección al domicilio del denunciado en A.A.A.), manifestando el denunciado que es titular del inmueble sito en A.A.A.) y titular del inmueble sito en E.E.E.) en tres cuartas partes, concretamente el inspeccionado es el titular del inmueble exceptuando la planta tercera que es la propiedad del denunciante. Que actualmente el acceso a las terrazas del inmueble de D.D.D.) (planta tercera y cuarta) es únicamente posible por la vivienda del denunciante dado que el denunciante tapió el acceso del que el denunciado disponía desde el inmueble de A.A.A.) y habilitó un acceso desde su vivienda a la terraza de la planta cuarta. Inicialmente el acceso desde la D.D.D.) no era posible. Que el uso de la terraza ubicada en la planta cuarta del inmueble de D.D.D.) es exclusivo del inspeccionado. El denunciante dispone del uso exclusivo de la terraza de la planta tercera del inmueble de D.D.D.). Los inspectores actuantes constatan que el sistema de videovigilancia dispone de cuatro cámaras de las cuales únicamente se encuentran activas dos, una de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cámaras capta el interior del domicilio del inspeccionado y otra la terraza de la planta cuarta de D.D.D.). Las cámaras no tienen posibilidad de movimiento remoto y no disponen de zoom. Las otras dos cámaras se encuentran inutilizadas. Las cámaras inutilizadas se orientan una hacia la bahía de Palamós captando una panorámica de la misma cuando se encuentra en funcionamiento, la segunda cámara que se encuentra fuera de servicio se orienta hacia la terraza de la cuarta planta. Los inspectores actuantes en el momento de la inspección visualizan las imágenes de las dos cámaras operativas, identificadas con los números dos y tres. La cámara número dos capta imágenes del interior de la vivienda del inspeccionado y la cámara número tres capta una imagen de la terraza de la planta cuarta del inmueble de E.E.E.). Por lo tanto, las cámaras objeto de denuncia captan dos de ellas zona interior de la vivienda del denunciado y la terraza de la cuarta planta (cuyo uso es exclusivo del inspeccionado) y las otras dos cámaras que se encuentran inoperativas están orientadas una a la terraza de la cuarta planta y la otra hacia la bahía de Palamós. Por lo tanto las imágenes captadas por las cámaras se refieren a espacios propiedad del denunciado y por lo tanto tienen un carácter doméstico. A este respecto el artículo 2.1 y 2

  1. a)de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. 2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” El Considerando 12 de la citada Directiva 95/46, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De acuerdo con lo señalado, la garantía del derecho fundamental a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, excluyendo las excepciones legales previstas en el artículo 2.2
  3. a)de la LOPD y artículo 3.2 de la citada Directiva 95/46/CE, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como es el caso que nos ocupa. Por tanto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, entre las que se encuentran las imágenes captadas por las cámaras objeto de denuncia, captando imágenes exclusivas de la propiedad del denunciado, resultaría que la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción indicada en el artículo 2.2.
  4. a)de la LOPD, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades personales o domésticas, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por último, debe informarse respecto a la solicitud del denunciante de que se conmine al denunciado a la retirada de las cámaras objeto de denuncia que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, la Agencia sólo puede entrar a valorar el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado se trataría de un ámbito doméstico, excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. >>. En segundo lugar, debe señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones de propiedad, uso y disfrute de propiedades, que es la cuestión de fondo del presente expediente. Debiendo el recurrente, si lo estima pertinente acudir a los órganos competentes en dicha materia. Esta Agencia le competente velar para que el tratamiento de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa de toda la documentación obrante en el expediente y la inspección realizada en fecha 11 de noviembre de 2013 por los Servicios de Inspección de esta Agencia en el domicilio del denunciado, se constató que el denunciado cumplía los requisitos exigidos en la normativa. Por último señalar que aun cuando las terrazas del inmueble de la calle E.E.E., son zonas comunes de los propietarios del inmueble, debe recordarse que la norma comunitaria utiliza los términos de uso exclusivo y privativo (propiedad) del titular del piso primero al recoger: “ La terraza plana accesible que constituye la cubierta de la planta cuarta en la parte construida o en la que pueda construirse en el futuro será de uso exclusivo y privativo del propietario o propietarios de la entidad número uno del edificio, con exclusión del propietario de la entidad número dos(…). En consecuencia en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01365/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.