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REPOSICION-E-01398-2013D

1/9 Procedimiento nº.: E/01398/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00182/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01398/2013, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/01/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01398/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, fue notificada el 28/01/2014, según figura en la aplicación SIGRID que gestiona los expedientes de los procedimientos de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: La denuncia que propició el archivo parte, de modo resumido en: A) El denunciante, Policía Municipal, se hallaba en el CLUB XXXXXXXX el 27/01/2012 junto con un grupo de funcionarios de la Guardia Civil, que protagonizaron un incidente, interviniendo una patrulla ante la llamada de una empleada del CLUB, por unas supuestas amenazas, según la grabación de la llamada, derivándose unas actuaciones policiales. Personada la patrulla se produjo un comportamiento amenazante y obstaculizador de su actividad por los encartados, según se contiene en las actuaciones reservadas. El citado CLUB contaba con un sistema de videovigilancia. Las actuaciones de Guardia Civil se inician el 30/01/2012 por el Jefe de la Guardia Civil de Navarra que al conocer los hechos decide se inicie información reservada sobre el incidente, art 39.5 de la LO 12/2007 de 22/10 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Este procedimiento reservado se encomienda a la Unidad Orgánica de Policía Judicial

(143). El Instructor de la información reservada una vez tomadas las primeras declaraciones de empleados del CLUB el 28/01/2012, les solicitó la entrega de las imágenes, realizándose en soporte informático
(73). Las imágenes se hallan en el procedimiento en formato DVD.
(146). Las imágenes, según nota de 30/01/2013 del B.B.B. del COS, que también se hallaba con el recurrente en el incidente, era uno de los denunciantes y uno de afectados por las imágenes y sujeto a expediente disciplinario, remite copia de un escrito al Capitán de la Unidad de Policía Judicial: “Por lo que respecta a las grabaciones relativas a los incidentes, estas han sido grabadas y entregadas en un puerto USB al Sargento de esa Unidad.”
(114). Esta misma persona indica al serle tomada declaración
(147)que las imágenes grabadas del video le fueron entregadas a el por el personal que gestiona el servicio informático del CLUB y el las visionó en su ordenador con el Secretario de la Información Reservada. A la pregunta de por qué no realizó un acta de recogida de imágenes y su posterior cadena de custodia, declaró que “porque se las entregaron de la empresa que lo gestiona, y el las recogió directamente”. B) La Guardia Civil de Navarra remitió un DVD el 26/09/2012 al Ayuntamiento de Pamplona conteniendo varios archivos de imágenes de la parte exterior e interior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 del local, y que antes, el 22/03/2012, recibió un escrito del Jefe de la Guardia Civil de Navarra relatando el comportamiento del denunciante, por lo que se abrió una Información reservada por la Guardia Civil. C) También se efectuó una Inspección por la Policía Municipal de Noain al CLUB el 3/08/2012, destacando entre otros extremos: - “Comprobada la fachada del local existen 1 cámara de seguridad enfocando a la entrada del local”, se supone que quieren decir de videovigilancia. Es indeterminado e inconcreto el hecho de que una cámara del exterior enfoque la entrad del local, en todo caso no se indica ni que enfoca la vía pública ni que capta imágenes de la vía pública porque no se comprobó la visión de las imágenes. - “Que solicitada autorización de las cámaras, no la presentan”. Ya se indicaba en la resolución que esta no es precisa, las razones y la norma que rigen. - “Que preguntados, si las cámaras están activas y graban, responden afirmativamente.” Pese a ello no se constata si eso es así ni se recaba informe fotográfico junto a croquis que delimite que se graba y hasta donde D) Además, el 2/01/2013 se pueden ver en YOU TUBE nueve videos conteniendo las imágenes obtenidas de las grabaciones en las que se reproduce las imágenes de los denunciantes. Ubicadas en la búsqueda con el nombre del canal indicando el URL: “G.G.G.”, y “E.E.E.”. Estos hechos se tramitaron en procedimientos A/00008/2014 y A/00008/2014, que han dado lugar a un nuevo procedimiento de actuaciones de investigación. Las denuncias consideraban: - Falta de proporcionalidad en la captación de las imágenes del interior del establecimiento. - Instalación de una cámara en el exterior que capta la vía pública. - Falta de adecuación de los carteles informativos de videovigilancia. - Falta de habilitación para la recogida de las imágenes recabadas en el CLUB mediante el sistema de videovigilancia. - Falta de habilitación por la Guardia Civil para la recogida de las imágenes pedidas al CLUB y usadas para los expedientes disciplinarios. - Falta de habilitación por la Guardia Civil para la cesión de parte del video al Ayuntamiento de Pamplona para que dirimiera si a su Policía Local se le abría procedimiento disciplinario. - Videos de lo sucedido que se hallan en YOU TUBE. TERCERO: Además, en 24/06/2013 se efectuó visita de Inspección en CLUB XXXXXXXX, que precisó que ahora se denomina DELETXEBE BAR SL, comprobándose que desde el 5/03/2013 se produjo un cambio de responsable. Detalla que existen 18 cámaras fijas, sin zoom, repartidas en dos plantas, y una en la fachada en el exterior. Se hallan instaladas por motivos de seguridad del personal y del local y que no hay ninguna en dormitorios, aseos o zonas intimas. Se precisa que las imágenes se graban y conservan 10 días. Los Inspectores de la Agencia durante la visita, no constataron irregularidad alguna en esta entidad, comprobando antes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 fehacientemente que existen 5 carteles informativos de zona videovigilada y que la cámara colocada en la fachada que ocupa la totalidad del frontal del edificio del Club enfoca principalmente el espacio vallado interior solo un poco de espacio público, pero al no disponer de zoom, y por la distancia, no es posible reconocer a las personas que transiten en dicho ámbito. CUARTO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27/02/2014, recurso de reposición. Indica: 1) Los hechos denunciados sucedieron el 27/01/2012, y cuando se presentó la denuncia, 25/01/2013, no estaba prescrita la infracción leve de falta de adecuación de los carteles informativos del sistema de videovigilancia. Tampoco existían carteles informativos en el exterior y nada se precisa en la resolución. Manifiesta que las cámaras que carecen de los elementos informativos del sistema de videovigilancia son ilegales y han de ser retiradas, ilegalidad que se transfiere a su contenido, siendo una prueba ilícita que ha sido utilizada para su procedimiento disciplinario. 3) Reitera que existió una Inspección de la Policía Local en el establecimiento el 3/08/2012 que constató ciertos hechos, así: las cámaras grababan y una de ellas, la del exterior, situada en la fachada grababa la carretera cercana y en el interior existía una en el denominado RESERVADO que podría captar datos de la vida sexual. 4) Reitera que se viola el principio de proporcionalidad pues no es preciso instalar las cámaras en el establecimiento, ya que existe un portero, suponiendo una actividad invasiva de las personas que acudan al establecimiento. 5) Se ha incumplido el artículo 26 de la LOPD, no se puede indicar que está prescrito. 6) Fallo en la cadena de custodia de los datos que contenían las imágenes del CD entregado, infringiéndose el artículo 9 de la LOPD. 7) Falta legitimación para la cesión de las imágenes a la Policía Local de Pamplona por parte de la Guardia Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a la prescripción de la infracción del artículo 26 de la LOPD, se reitera que en la resolución se concreta que el fichero de videovigilancia se hallaba inscrito en el Registro General de Protección de Datos por la entidad originariamente titular del establecimiento, EXCLUSIVAS NOAIN. Esta entidad ya no era titular del CLUB en marzo 2013, y en la resolución, al comentar este aspecto en el párrafo referente a la infracción del deber de información, artículo 5 de la LOPD del que se predicaba su prescripción ha podido interpretarse que ésta también se refería a la infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 artículo
  1. Ello no es así, pues el fichero se hallaba inscrito, motivo por el que no puede determinarse la prescripción de dicha conducta, pues se cumplía con el deber de inscripción. III Respecto a la valoración probatoria de la Inspección de la Policía Local llevada a cabo el 3/08/2012, por orden del Jefe de la Policía Local de Noaín, se puede significar lo siguiente: No cabe duda de que el día de los hechos denunciados (27-01-2012), las cámaras funcionaban pues se grabaron las imágenes, pero la Policía Municipal el 03-08-2012 no obtuvo ni acreditó en su Inspección imagen alguna. En consecuencia, no se puede presumir que en dicha fecha continuaran grabando. Podría ser que tras acontecer los hechos dejaran inoperativo el sistema utilizándolo de modo disuasorio sin grabar imágenes. En todo caso, presumir que el día de la Inspección de la Policía Local grababan imágenes las cámaras porque un empleado manifestó que estaban activas vulnera la presunción de inocencia al presumir C.C.C., sin prueba en contrario, un hecho: que se graban en ese momento imágenes, circunstancia que no fue comprobada. Tampoco se acreditó ni comprobó de qué tipo de imágenes se trataba, y si captaban datos personales al identificar a personas. Por tanto, si no se acredita que se grababan imágenes en ese momento, ni el tipo de imágenes, no se puede exigir que se disponga del cartel de aviso. Ante la incertidumbre de un hecho que no resulta probado, prevalece la presunción de inocencia. En consecuencia, el acta de 3/08/2012 acredita que constan unos carteles deficientes. Pero al no acreditarse la recogida efectiva de datos de carácter personal, no resulta posible tener como hecho probado que la infracción denunciada pervivía a esa fecha, teniendo que acudirse entonces a la fecha en que suceden los hechos. Posteriormente la Inspección llevada a cabo por los Servicios de la Agencia, el 2406-2013 valoró la identificabilidad del espacio que abarcaba dicha cámara colocada en la fachada del CLUB, y aportó la foto de un cartel informativo de videovigilancia colocado en una puerta de acceso desde la vía pública, acreditando el cumplimiento del deber de información. Así pues, respecto de la alegación del punto 2), debe reconocerse la utilidad del auxilio que la Policía Local de la localidad en la que se situaba, teniendo sus declaraciones valor de veracidad iuris tantum de los hechos comprobados. Pero en este caso, esa presunción no alcanza carácter de prueba de que las cámaras estuvieran activas y/o grabaran, pese a que así lo manifestó la persona ante la que se llevó a cabo el acto de Inspección, al no haberse efectuado esas verificaciones adicionales. Tampoco se precisó en la Inspección de la Policía Local de 3/08/2012 el espacio que enfocaba la citada cámara de la calle, pues no se obtuvieron imágenes. En idéntico sentido cabe concluir respecto de las imágenes que se captaban en el espacio RESERVADO, al no recogerse ninguna imagen. Todavía más, aún captándose imágenes en esos espacios, habría que comprobar si capta alguna persona identificable o identificada, pues podría estar pixelada la cara o la calidad de las imágenes podría hacer inútil cualquier tipo de identificación. Por otra parte, se reitera que no se precisa autorización alguna para la instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 del sistema de videovigilancia utilizado en el interior de un negocio privado, y así se detallaba en el Fundamento de Derecho III. En todo caso, el hecho de que el cartel fuera deficiente en su contenido no acarrea la ilegalidad del sistema instalado, sino una irregularidad administrativa subsanable, que no tiene porque comportar la nulidad de las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario. Por ello, no quiebra el principio de presunción de inocencia aplicable al derecho sancionador el Acta de Inspección de la Policía Local de 3/08/2012, al no haberse comprobado fehacientemente ni acreditar los hechos anteriormente descritos. Por otro lado, en contra de lo alegado por el recurrente, la supuesta comisión de una infracción leve –no acreditada- no acarrea automáticamente la apertura de procedimiento sancionador, existiendo la modalidad del procedimiento de apercibimiento con cumplimiento de medidas impuestas para subsanar la falta. En este caso, además, se acredita que existía un mínimo informativo respecto a la vigilancia. IV Respecto de la alegación de la no prescripción de la infracción del artículo 5 en el momento de presentarse la denuncia, debe reiterarse, en el sentido apuntado por la resolución que la nueva entidad que se hace cargo desde marzo 2013 del CLUB cumple el citado requisito. Por otro lado, se debe significar que la denuncia se presentó 362 días después de que se produjeran los hechos denunciados, apenas tres días antes de cumplirse el año. Junto a ello, con carácter previo a la apertura de un procedimiento sancionador se deben llevar a cabo actuaciones previas de Inspección que se regulan en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) y que determina: “1.Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.” El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) /indica: “El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” El artículo 47 de la LOPD señala: "
  5. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  6. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor". Partiendo de que la eventual infracción se hallaría tipificada como leve en el artículo 44.3.c) que indica:”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”, es aplicable, en el presente caso, el plazo de prescripción de un año del referido artículo
  8. Para el cómputo del mismo, -al no poder exigirse el cartel informativo en la fecha de Inspección de 3/08/2012 al no acreditarse que se estuvieran recogiendo o grabando imágenes con las cámaras-, habría que iniciarlo desde la fecha en que se sabe que se recogieron imágenes. Por tanto, el día inicial sería el 27/01/2012, siendo pacífica la jurisprudencia sobre las causas que paralizan la prescripción en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14/02/2013, Sala de lo Contencioso, recurso 790/2010: “y hasta la posible interrupción de dicha prescripción, que no viene constituida por la presentación de la denuncia ante la AEPD, sino por la notificación al interesado del Acuerdo de inicio del expediente sancionador”. Sin embargo, que se investigue, recaiga y se notifique una resolución de inicio de procedimiento sancionador en tres días no es posible. Se desprende que a los tres días de haberse iniciado las actuaciones previas, -momento que coincide con la fecha de la denuncia- la infracción estaba prescrita. En el presente caso, resultaba necesario solicitar diversa información para intentar esclarecer los hechos denunciados sin que se otorgara el plazo mínimo para ello. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Frente a la alegación del punto quinto, “fallo en la cadena de custodia de los documentos”, DVD, que es nueva por no contenerse en la denuncia, se indica que el DVD es, según se acredita, recabado precisamente del CLUB por uno de los denunciantes. Ese denunciante procede a su visionado, declarando que no formalizó acta de recogida de imágenes. Con posterioridad se efectuó una copia que pasó en USB, y luego otra copia se hizo en CD y se remitió en su momento al Ayuntamiento de Pamplona. Es de suponer que la alegación se hace al hilo de que aparecieron en YOU TUBE varios videos de los hechos, desconociéndose su fuente de filtración. En primer lugar, se debe precisar que es uno de los propios denunciantes el que intervino directamente en los hechos denunciados. Con independencia de que tras las instrucciones de los procedimientos disciplinarios y la cesión del DVD a la Policía Local sea difícil determinar donde se rompe la cadena de custodia o se infringe el deber profesional efectuando copias no autorizadas, lo relevante es que varias copias de las grabaciones han circulado por diversas dependencias con la finalidad de instrucción de los procedimientos. En este punto, procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis” En tal supuesto, el deber de secreto se pudo producir en diferentes y variados puntos, sin que se haya acreditado la fuente de la filtración. No obstante, como conoce el denunciante por los archivos de los apercibimientos 8 y 10/2014, se está investigando el origen de los videos expuestos en YOU TUBE. VI Respecto de la alegación del punto sexto se debe indicar que no solo se remitió al Ayuntamiento de Pamplona una copia del DVD conteniendo las imágenes del video del día en cuestión sino diversa documentación relacionada con los hechos (29 y 30) para ser usada en la información reservada que propuso la comisión de una infracción del artículo 60.27 de la Ley Foral 8/2007 de 23/03 de las Policías de Navarra lo que tiene amparo en el artículo 6.2 que exime de consentimiento los casos en que los datos se recogen para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas. Respecto a la habilitación para la cesión de dichos datos, se reitera lo contenido en el Fundamento de Derecho V que admite el amparo para el tratamiento en base al artículo 6 de la LOPD, según la interpretación efectuada en este sentido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 20/04/2012, recurso 791/2010 con el objeto de esclarecer la comisión de hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria dentro de las competencias de la Ley Foral de Policías de Navarra. En cuanto a la cesión de la Guardia Civil al Ayuntamiento, se reitera la aplicación del artículo 11.2.a) relacionándolo con el 10.2 del RLOPD que precisa” No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la LOPD. El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.” Junto a ello, la sentencia 08-03-2012 da una interpretación extensiva al artículo 11.2 d) de la LOPD, de forma que no sólo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquéllos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto, la SAN dice lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto”. Por otra parte, la licitud o ilicitud de la prueba deberá sustanciarse en el correspondiente procedimiento judicial. Finalmente debe subrayarse que el artículo 22.2 de la LOPD se refiere a supuestos de captación directa de datos de los interesados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, circunstancia que no concurre ni resulta aplicable al supuesto analizado. En consecuencia, de todo lo expuesto se debe deducir que el recurrente no ha aportado nuevos elementos que permitan reconsiderar la resolución adoptada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21/01/2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01398/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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