1/4 Procedimiento nº.: E/01435/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00211/2020 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01435/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01435/2020, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 20 de marzo de 2020, recurso de reposición, con recepción en este organismo, tras el levantamiento de la suspensión de plazos procedimentales en fecha 05/06/20, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Con fecha 13 de marzo de 2020 recibimos la notificación con número de salida 0199++/2020 en la que se acuerda proceder al Archivo de las actuaciones, permitiendo que pueda grabar la vía pública por parte de mi vecina (…)” “A finales del mes de febrero el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha prohibido estacionar en dicha calle, adjunto fotografía (Doc. Probatorio nº 1) para que pueda comprobar dicha prohibición, por lo que NO veo necesidad se seguir teniendo la cámara. Quiero recalcar que las cámaras están instaladas y enfocando hacia la calle de la puerta falsa que NO tiene número asignado, la entrada principal de su vivienda es la Calle ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1), donde en dicha calle también estación y estacionaba sus vehículos anteriormente a la prohibición de estacionamiento en la Calle Carnicería (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se viene a examinar el escrito calificado como recurso de reposición de fecha de entrada en esta Agencia, 05/06/20, por medio del cual la recurrente manifiesta su disconformidad con el contenido de la resolución de este organismo que decretaba el Archivo de la reclamación de fecha 30/09/
- Los hechos iniciales se concretaban en la instalación de una cámara de videovigilancia en la fachada de “la puerta falsa de la vivienda” situada en la C/ ***DIRECCIÓN.2, que “se ha instalado con el fin de vigilar los tres vehículos que posee y que aparcan en la calle”. Por medio del escrito de recurso procede a denunciar que la denunciada “ha instalado otra cámara en su galería, enfocando a mi portal, garaje y fachada, no se con que fin”. Cabe recordar que en el procedimiento administrativo rige el principio de congruencia, de manera que la respuesta de esta Agencia se debe limitar al objeto inicial de la petición, que no era otro que la “cámara instalada en la Calle Carnicería”, no siendo admisible que por vía de recurso se introduzcan hechos distintos a los de la denuncia inicial. El artículo 88 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). La recurrente sustenta el escrito de Recurso en el hecho de la prohibición de estacionar decretada según manifiesta por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, aportando documento probatorio (Doc. nº1) en dónde se puede observar la presencia del disco de “prohibido estacionar”. Sobre este argumento, señalar que no le corresponde a esta Agencia entrar a valorar las prohibiciones establecidas por medio de Ordenanzas por parte del Ayuntamiento de la localidad, siendo una cuestión competencial de la Policía de la localidad o en su caso del Ayuntamiento respectivo. En relación a la cámara objeto de denuncia, la propia recurrente manifestó que se trasladaron los “hechos” a la Policía Local (***LOCALIDAD.1), “que se fiaron de la palabra de la denunciada que dijo que estaba apagada”. Ambas partes coincidieron en sus escritos iniciales en que los “hechos” eran conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, la cual consideró el sistema instalado conforme a la legalidad vigente, lo que hace innecesario cualquier tipo de actividad instructora por este organismo, bastando las manifestaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 esgrimidas por las partes, para coincidir con las apreciaciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. En este sentido, si el dispositivo en cuestión está desconectado, no se produce “tratamiento de dato personal” alguno, cumpliendo una función meramente disuasoria, como apunta la propia reclamante para la seguridad de los vehículos que la denunciada aparca habitualmente en las proximidades de su vivienda. La denunciada puede mantener la cámara en modo no operativo, sin que parezca que se haya producido una modificación del ángulo de la misma, de tal manera que permanece en la misma posición que denunció inicialmente. No es posible determinar con las pruebas aportadas que la cámara apunte directamente a su vivienda particular, cuando lo cierto es que con las mismas lo que se pretende es apuntar hacia la vía pública, dónde estaciona/estacionaba los vehículos. En cualquier caso, al no existir tratamiento de datos, una presunta mala orientación de una cámara “simulada”, debe ser objeto de Denuncia ante el Juzgado de lo civil competente por razón de la materia, en caso de existir un comportamiento que exceda de los parámetros legales permitidos. En cualquier caso, se quiere recalcar que en caso de actos vandálicos por terceros desconocidos, que atenten contra el vehículo (s) de la denunciada, la misma puede tener legitimación para obtener imágenes del presunto agresor (a), en aras a la traslación de los hechos al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, aportando las imágenes como medio probatorio. En relación con la otra cámara objeto de denuncia, es recomendable la traslación de los hechos a la Policía local (***LOCALIDAD.1) para que trasladados al lugar de los hechos, concreten los mismos, levantando en su caso la oportuna Acta, a efecto de su remisión a esta Agencia, de tal manera que sea posible examinar la legalidad de la misma (s). III Examinadas las argumentaciones y pruebas aportadas, cabe determinar que ya fueron analizadas, siendo reiterativas de lo argumentado inicialmente, no existiendo “tratamiento de dato” personal alguno de la recurrente o sus familiares, motivo por el que procede desestimar el presente Recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de febrero de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01435/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es