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REPOSICION-E-01463-2015

1/4 Procedimiento nº.: E/01463/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00483/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6 contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, E/01463/2015, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de investigación, E/01463/2015, en el que se procedía al archivo de actuaciones por cumplimiento de lo requerido en el procedimiento de apercibimiento previo. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 14 de mayo de 2015, según acuse de recibo que consta en el expediente. En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la entidad ASISTENCIA DENTAL AVANZADA S.L.P con referencia A/00272/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 13 de marzo de 2015, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00267/2015 de fecha 13 de marzo de 2015 por la que se resolvía “ A.A.A.” a la entidad ASISTENCIA DENTAL AVANZADA S.L.P de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, procediendo a: “justificar que ha retirado las cámaras de videovigilancia instaladas en zonas comunes de la Comunidad de Propietarios, o bien acreditar que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para su instalación y que reúne el resto de requisitos establecidos en la LOPD, en especial lo referente a que no se capte la vía pública”. Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/00267/2015, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones previas E/01463/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con motivo de lo instado en la resolución R/00267/2015 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 17 de abril de 2015, escrito en el que informaba que ha procedido a realizar las siguientes modificaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “1.- Traslado de las cámaras a otra zona del local 2.- Modificación de captación de las cámaras.” Aporta fotos impresas en las que se observa la imagen de cámaras instaladas en los soportales comerciales y lo captado por cuatro cámaras. En las imágenes aportadas se observa que la captación está limitada a los accesos sin que se aprecie captación de vía pública ni zonas comunes. SEGUNDO: La entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6 ha presentado en fecha 15 de junio de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que el denunciado no ha dado cumplimiento al requerimiento cursado desde la Agencia de Protección de datos porque siguen existiendo cámaras en la vía pública y en zonas comunes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” III En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6, basadas en que el denunciado no ha dado cumplimiento al requerimiento cursado desde la Agencia de Protección de datos porque siguen existiendo cámaras en la vía pública y en zonas comunes, debe señalarse que en la citada resolución ahora recurrida, se exponía que el denunciado remitió respuesta el 17 de abril de 2015 al requerimiento realizado en la resolución de apercibimiento de fecha 13 de marzo de 2015 y por esta Agencia se valoró que “del examen de las medidas adoptadas por la entidad ASISTENCIA DENTAL AVANZADA S.L.P, se constata que, según las imágenes aportadas, las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado han sido reubicadas y redireccionadas, evitándose el enfoque y la recogida de datos de la vía pública y zonas comunes de la Comunidad de Propietarios”. En el presente caso, se denunció la captación inconsentida de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia. El denunciado fue apercibido según lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD y se le requirió para que cumpliera lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD y que informase de las medidas adoptadas. Dentro del plazo concedido, el denunciado procedió a dar respuesta a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6 no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. No obstante, a los efectos de comprobar el correcto cumplimiento del requerimiento realizado, se procede a la apertura de las actuaciones de investigación previa con la referencia E/05311/
  2. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6 contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de investigación E/01463/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COPROPIETARIOS CUESTA ESTACION 2, 4 y 6, y a la entidad ASISTENCIA DENTAL AVANZADA SLP. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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