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REPOSICION-E-01493-2014

1/3 Procedimiento nº: E/01493/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00085/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01493/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01493/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de diciembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que nunca ha contratado la línea de teléfono B.B.B., ni residido en la dirección que aparece en el contrato con la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. de dicha línea. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Tal y como se ha señalado en la resolución recurrida, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. consideró que existía un contrato válidamente celebrado del número B.B.B., contratación que se realizó vía telefónica, comprobándose por parte de la citada compañía, que el contratante haya dado su conformidad y aportado todos los datos, en la medida que disponía de los datos identificativos y de facturación del cliente, constando así como la grabación de la formalización del contrato, cuya copia aportó a esta Agencia durante en el transcurso de las investigaciones previas llevadas a cabo en el estudio del presente caso. Asimismo, al estarse realizando una portabilidad, los datos del denunciante fueron confirmados por la compañía VODAFONE, compañía de la que provenía la citada línea telefónica. Por tanto y de acuerdo a estos criterios, se puede entender que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, no acreditándose elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. III En relación a la posible falsificación de la grabación o la suplantación es importante aclarar que esta, debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01493/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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