1/6 Procedimiento nº.: E/01529/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00997/2013 Examinado el escrito interpuesto por Dª C.C.C., que sin darle la calificación de recurso de reposición se deduce su carácter, de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01529/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01529/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no haberse acreditado la captación o grabación de datos personales por parte del denunciado, vulnerando la normativa de protección de datos. Dicha resolución notificada al recurrente en fecha 12 de noviembre de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 5 de diciembre de 2013 en el Registro General de la Xunta de Galicia y fecha de entrada en esta Agencia el 11 de diciembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que en visita de inspección de personal de esta Agencia, a la B.B.B., el 14 de octubre de 2013, se comprobó la existencia de la videocámara denunciada en el domicilio del denunciado. Que los inspectores no se personaron para comprobar los hechos en la finca propiedad de la denunciante. Que las manifestaciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de funciones de su competencia gozan de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario. Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa y que en este caso mediante acta de comparecencia notarial el Señor Notario personado en el domicilio de la A.A.A., comprueba “que en la finca colindante por el Sur hay una cámara de vídeo apuntando hacia la finca de la requirente, tal y como se observa en las tres fotografías que me ha entregado para incorporarlas al Acta”. Que el muro no es un simple muro de separación sino también de contención de tierras. Por lo anterior, la altura de dicho muro en la finca de la recurrente es muy pequeña y más cuando se instaló la cámara, pues en dicho momento estaba sin terminar, como se puede apreciar en las fotografías avaladas por el Acta notarial y por la colocación de la cámara sobre numerosos bloques apilados para su empleo en la construcción del muro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - - Que queda acreditado la existencia de las cámara por confesión y acta notarial, la dirección de la cámara hacia la finca de la recurrente, la construcción del muro en la fecha de la denuncia, la no constancia en el expediente de visita de inspección al domicilio de la recurrente y la ausencia de consentimiento para la instalación de la cámara. A la vista de lo expuesto, solicita la continuación de procedimiento sancionador contra el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente “que en visita de inspección de personal de esta Agencia, a la B.B.B., el 14 de octubre de 2013, se comprobó la existencia de la videocámara denunciada en el domicilio del denunciado”, cabe decir que, en el citado Acta levantado en fecha 14 de octubre de 2013 los inspectores de esta Agencia, comprobaron que la cámara objeto de denuncia era una cámara de video de tipo doméstico (que coincide con las fotografías aportadas por la denunciante mediante el Acta Notarial), que el denunciado en el momento de la inspección guardaba en un maletín, manifestando éste que no disponía de ningún sistema de videovigilancia y que la citada cámara de tipo doméstico nunca fue utilizada para tomar imágenes de otras fincas, sin que se hayan aportado por la recurrente pruebas que desvirtúen dicha afirmación. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente que la carga de la prueba corresponde a quien acusa y que en este caso mediante acta de comparecencia notarial el Señor Notario personado en el domicilio de la A.A.A., comprueba “que en la finca colindante por el Sur hay una cámara de vídeo apuntando hacia la finca de la requirente, tal y como se observa en las tres fotografías que me ha entregado para incorporarlas al Acta”, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la recurrente ni la AEPD ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes por el denunciado al margen de la normativa de protección de datos. La recurrente aporta un Acta Notarial con fotografías que permite afirmar que existió una cámara de video según las fotografías aportadas, pero no acredita, si ésta captó imágenes y en su caso las imágenes captadas y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 protección de datos”. Asimismo al hilo de todo lo anterior, y respecto a la solicitud de la recurrente de inicio de un procedimiento sancionador contra el denunciado, ha de recordarse los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por último, respecto a las manifestaciones de la recurrente de “que las manifestaciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de funciones de su competencia gozan de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario”, cabe decir que ciertamente con carácter general se recoge para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del Reglamento. Esta presunción de veracidad ha sido declarada constitucional (STC 76/1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que “ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de sus alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia es asimilable a una verdad interina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, y como tal, susceptible de desmontarse con otras pruebas, entre las que se alzan las actas en la que se reflejan hechos constatados por funcionario público, y con ocasión del enfrentamiento de estas dos presunciones se concluye la suficiencia de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la LRJA-PAC para debilitar la presunción de inocencia. Según jurisprudencia constitucional, las actas tienen un valor que vas más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir “que las actas gocen (…) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (…) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir al Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas”. (SSTC 76/1990 Y 14/1997). Asimismo, respecto a las Actas levantadas por los inspectores de la Agencia Española de protección de Datos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 154 de diciembre de 2005(rec. 153/2004) señaló lo siguiente: “Quinto.- El tercer punto de confrontación aportado por el recurrente para combatir la resolución administrativa hace referencia al valor del Acta levantada por los inspectores de la Agencia, Acta a la que se imputan irregularidades formales y se le niega valor probatorio. Sobre esta última cuestión recordemos en primer lugar que según el artículo 40 de la Ley 15/1999, los funcionarios que ejerzan la inspección tienen la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos lo que indudablemente confiere a las Actas por ellos levantadas de una presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante y siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente. Esta presunción que deriva de las Actas de inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en las consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del onus probando, un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 28 de abril)” Por lo tanto, en fecha 14 de octubre se giró visita de inspección por los Servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de Inspección de esta Agencia al domicilio del denunciado que era la ubicación de la cámara objeto de denuncia, no el domicilio de la recurrente, constatando la existencia de una cámara de tipo doméstico guardada en un maletín, sin que se observara ningún sistema de videovigilancia en el domicilio del denunciado. Por lo tanto y como ya ha sido desarrollado, no se ha podido acreditar el funcionamiento de la cámara, las imágenes, que en su caso pudiera haber captado ni en definitiva el tratamiento de datos denunciado. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01529/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es