1/11 Procedimiento nº.: E/01550/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00039/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª.A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01550/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01550/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 2 de diciembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª.A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 2 de enero de 2014 y fecha de entrada en esta Agencia el 8 de enero de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - - Que entre el escrito recibido por la recurrente de fecha 13 de diciembre de 2012 en el que se le informa del inicio de actuaciones del E/01550/2013, hasta la notificación de la resolución, ahora recurrida, no tuvo conocimiento de las diligencias llevadas a cabo ni tuvo oportunidad de formular alegaciones. Que la recurrente no fue requerida en momento alguno de la fase de investigación que consta en el expediente, para formular alegaciones ni participó el trámite de audiencia antes de dictarse resolución, lo que se le privó de tal oportunidad. Que es falso que a raíz de la instalación de la cámara se pudiera corroborar la identidad del autor material de los daños sufridos en el vehículo del denunciado porque en la sentencia dictada al respecto J.F Nº *****/2012, se recogía la imposibilidad de determinar la identidad del autor de los daños porque las imágenes obtenidas carecen de nitidez suficiente. Que mantiene su denuncia inicial respecto a la cesión ilegítima de imágenes vulnerando el deber de secreto y la denegación de acceso a las imágenes. -Que al contravenir el requerimiento los denunciados incurren en la infracción prevista en el artículo 44.4.
- h)de la LOPD, aspecto que la AEPD no resuelve a lo largo del documento recurrido. Que la AEPD debería haber realizado gestiones de inspección vía telefónica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - - - - - - - - respecto a varias personas señaladas por la recurrente. Que el denunciado en sus declaraciones indica a la recurrente como presunta autora de los daños, siendo afirmaciones capciosas , caprichosas y sin base legal ni documental alguna. Que la Sentencia citada J.F Nº *****/2012 establece que la cámara era ilegal y que las imágenes fueron captadas mediante vulneración de los derechos fundamentales, no apreciándose la existencia de responsabilidad penal. Que el denunciado debería exhibir la autorización por escrito del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, como titular arrendador de todas las viviendas, para llevar a cabo la instalación y acreditar el número de vecinos que firmaron su conformidad, en relación a la totalidad de las viviendas que componen la urbanización. Que a la fecha de la denuncia no se hacía mención expresa en el cartel de videovigilancia la identificación del responsable ante quien ejercer los derechos ARCO. Que la recurrente considera que su pretensión tiene validez legal porque su solicitud, a efectos de iniciar el expediente sancionar, debe estimarse formulado dentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha inicial de la denuncia. Que los hechos y circunstancias relatados deben constituir una fuente añadida de argumentación jurídica mediante la cual se pueda reconsiderar la resolución adoptada por la Agencia. Que desde el punto de vista penal el denunciado debiendo soportar la carga de la prueba no ha podido demostrar su denuncia, teniendo en cuenta la claridad de la sentencia. Sin embargo la recurrente desde el punto de vista administrativo, no ha gozado de oportunidad para contradecir las manifestaciones de aquel y estima haber aportado pruebas suficientes para determinar una serie de infracciones. Que a la vista de lo expuesto se dicte la nulidad o anulabilidad de la resolución. Aporta fotografías(ya aportadas en la fase de actuaciones previas); copia del Estatuto de la Junta Administradora de arrendatarios del edificio sito en OuteiroArtes, Concello de Ribeira; copia de carta dirigida al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y copia de la sentencia del Juicio de Faltas *****/2012 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 -En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente que mantiene su denuncia inicial respecto a la denegación de acceso a las imágenes pues al contravenir el requerimiento de las AEPD los denunciados incurren en la infracción prevista en el artículo 44.4.
- h)de la LOPD,(informarle que no existe apartado h en el artículo 44.4 de la LOPD), aspecto que la AEPD no resuelve a lo largo de la resolución recurrida, debe aclararse que en el recurso de reposición, realiza la recurrente alegaciones tanto contra la resolución del E/01550/2013 como contra la resolución de la TD/00457/2013. Pues bien, ambas resoluciones son distintas y de ahí su tramitación independiente. Ya se desarrolló en la resolución del E/01550/2013 que el derecho de acceso a las imágenes solicitado por la recurrente dio lugar a la apertura de un procedimiento de Tutela de derechos TD/00457/2013, resuelto el 22 de mayo de 2013 y debidamente notificado al denunciante y denunciado. De ahí que en la resolución ahora recurrida no se entrase a valorar dichas cuestiones, al existir un procedimiento específico TD /00457/2013 que resolvía las cuestiones planteadas al respecto. Por lo tanto en el presente escrito de contestación a su recurso de reposición no se entrara en cuestiones relativas a la Tutela de derecho, si bien se traslada las cuestiones planteadas al respecto al departamento de Tutelas. -En segundo lugar, respecto a que mantiene su denuncia inicial respecto a la cesión ilegítima de imágenes vulnerando el deber de secreto, cabe decir que dicha cuestión ya fue planteada y resuelta en parte del Fundamento de Derecho III de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<Respecto a la cuestión relativa a la cesión ilegal de imágenes a varias personas residentes en el complejo cabe decir a este respecto, que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. A este respecto, la denunciante no aporta más elemento que pueda corroborar dichas afirmaciones, respecto a la cesión de su imagen a terceros, que sus propias manifestaciones, lo cual se articula como insuficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador alguno, en materia de protección de datos de carácter personal. Así las cosas, hemos de tener en cuenta que, en base a sus especiales consecuencias, el derecho administrativo sancionador es especialmente garantista con los administrados, por lo que le son de aplicación, sin excepciones, pero con matices, los principios del procedimiento penal, destacando entre ellos el principio de presunción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de inocencia, el cual ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Así, la activación de un procedimiento ha de fundamentarse en una mínima aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en afirmaciones no debidamente acreditadas, más aún cuando al respecto puede entrar en liza un juego de contradicción entre lo afirmado por cada una de las partes, sin un sustento probatorio que refuerce las argumentaciones de cada uno. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta : “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, de acuerdo a todo lo anterior, la aplicación del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación, por lo que para este caso, no existen evidencias materiales de infracción por parte del denunciado, más que las propias afirmaciones de la denunciante. >>. -En tercer lugar respecto a las alegaciones de la recurrente que entre el escrito recibido por la recurrente de fecha 13 de diciembre de 2012 en el que se le informa del inicio de actuaciones del E/01550/2013, hasta la notificación de la resolución, ahora recurrida, no tuvo conocimiento de las diligencias llevadas a cabo ni tuvo oportunidad de formular alegaciones ni participó en el trámite de audiencia, lo que le privó de tal oportunidad, cabe informar a la recurrente que el Real Decreto 1389/1993 de 4 de agosto, señala que han de considerarse por Actuaciones Previas. “Artículo 12. Actuaciones previas. 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. Con la finalidad de permitir a la Agencia Española de Protección de Datos conocer los hechos previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes así como las personas causantes o intervinientes en los mismos, puede aquélla acometer la práctica de las actuaciones de investigación e indagación previas que sean necesarias u oportunas para verificar hasta qué punto existe base racional para entender producido un hecho infractor imputable a una persona física o jurídica determinada, posibilitándola para valorar la conveniencia o no de incoar el expediente sancionador. Las Actuaciones Previas constituyen en este sentido una garantía encaminada a asegurar el correcto y mesurado ejercicio de la potestad sancionadora, evitando en lo posible fallidas acusaciones sin base legal o fáctica. Nos encontramos ante una institución materialmente garantizadora del correcto ejercicio de la potestad sancionadora, en beneficio del administrado, en tanto evita que éste pueda ser objeto de un procedimiento sancionador de manera infundada, lo que constituye en sí un enorme perjuicio y sacrificio jurídico aún en el caso de que dicho expediente culminara con una resolución de archivo. De igual modo, por medio de las actuaciones previas se faculta a la Agencia Española de Protección de Datos para el dictado de fundados acuerdos de iniciación, con cargo realmente sólidos y asentados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 datos fiables, alejados de toda hipótesis, evitando por otro lado la tramitación prolongada del procedimiento. Con la Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 (RJ 2002,8557) podemos decir que las actuaciones previas son el medio ordinario, habitual y ortodoxo desde el punto de vista legal de que dispone la administración para esclarecer hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora, constituyendo una garantía contra la precipitación en los casos en los que se considere preciso conocer datos y extremos de los hechos susceptibles de sanción. Con reiterada jurisprudencia, cabe señalar que estas Actuaciones Previas de Inspección no forman parte del expediente sancionador, ya que no son propiamente expediente administrativo, sino antecedente del mismo (por todas, Sentencias del TS de 22 de febrero de 1985 [RJ 1985,502] o de 26 de mayo de 1987 [RJ, 1987,5850]. En fin la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2001, precisamente bajo el presupuesto de que no forman parte del procedimiento considera correcta la intervención del órgano resolutorio en la práctica de las actuaciones previas. La distinción entre la fase de instrucción del procedimiento sancionador y las analizadas Actuaciones Previas de Inspección, viene determinado ex lege, por vía reglamentaria y de conformidad con la jurisprudencia expuesta ut supra. -Por otro lado, respecto a las manifestaciones relativas a que desde un punto de vista penal el denunciado debió soportar la carga de la prueba y a la recurrente, desde un punto de vista administrativo no ha gozado de la oportunidad para contradecir las manifestaciones de aquel, cabe decir en primer lugar, que como ya se ha desarrollado “ut supra”, las Actuaciones Previas de Inspección no forman parte del expediente sancionador, ya que no son propiamente expediente administrativo, sino antecedente del mismo y por lo tanto no le serían de aplicación los artículos del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los que se recogen los trámites relativos a que hace referencia su escrito: alegaciones, audiencia…; en segundo lugar que, hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. -Asimismo al hilo de todo lo anterior, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que la AEPD debería haber realizado gestiones de inspección vía telefónica respecto a varias personas señaladas por la recurrente y que procedería la apertura de un expediente sancionador, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” -Asimismo respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a que el denunciado indica a la recurrente como presunta autora de los daños sin base legal ni documental alguna, cabe decir que es cierto que lo manifestado es precisamente eso, manifestaciones, sin que esta Agencia entre a valorar la veracidad o no de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 afirmaciones , porque entre otras cosas no es el órgano competente para realizar una valoración o resolución al respecto, siendo en sede judicial donde se debe adoptar la resolución pertinente, como así se produjo. -Por último respecto a las manifestaciones relativas a la falta de identificación del responsable en el cartel de videovigilancia en el momento de la denuncia y a la falta de autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, esgrimido por la recurrente cabe decir que no cabe entrar en dichas cuestiones desde el momento que existe la sentencia 00152/2013, dictada en el Juicio de Faltas *****/2012, respecto a la cinta aportada por el denunciado para probar la autoría de los daños producidos en su vehículo que recoge en su Fundamento de Derecho Segundo.“En relación a los anteriores hechos y haciendo una valoración en conciencia de la prueba existente, de la misma no puede desprenderse que haya existido una acreditación de la autoría de la falta imputada, pues las versiones de las partes son diametralmente opuestas pues uno denuncia unos hechos, atribuyendo la autoría a la denunciada en base a una prueba, la cual sería básica, que no debe tenerse en cuenta al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales pues la colocación de la cámara de la que se extrajeron las imágenes del supuesto autor de los hechos era ilegal en el momento de haber ocurrido aquellos, por no cumplimentar los requisitos legalmente establecidos, además de que en el atestado figura que las imágenes eran poco nítidas y no se podía determinar la identidad del causante de los daños” (…). Por lo tanto, la sentencia recoge que no se pudo identificar al autor de los daños producidos en el vehículo del denunciado porque la calidad de la imagen obtenida de la cámara de grabación no lo permitía. A este respecto hay que decir que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las grabaciones realizadas por cámaras de videovigilancia se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Así, aplicando toda la normativa y jurisprudencia expuesta, al caso que nos ocupa, en la propia Sentencia 00152/2013, dictada en el Juicio de Faltas *****/2012, respecto a la cinta aportada por el denunciado para probar la autoría de los daños producidos en su vehículo se recoge que en el propio atestado figura que las imágenes eran poco nítidas y no se podía determinar la identidad del causante de los daños. Por lo tanto, la mala calidad de la imagen captada, no permitiría, exclusivamente con la misma, asociar la imagen a una persona física identificada o identificable. Así, dado que no existe dato o información que se pudiera vincular a una persona física identificada o identificable no le sería de aplicación la LOPD. Debe recordarse que el artículo 3.a) de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, circunstancia que no se puede colegir del supuesto analizado. A la vista de todo lo expuesto se procede a la desestimación del presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª.A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01550/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª.A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es