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REPOSICION-E-01561-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/01561/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00944/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A.contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/2013, procediéndose al archivo de actuaciones, al tratarse de cámaras simuladas que no captaban imágenes, ni por lo tanto datos personales. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2013, según acuse de recibo de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A.(en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de noviembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en : - - - - Que ROVEDRA, S.A. contrató los servicios de la empresa NETCOM SERVICIOS INFORMÁTIVOS, para la colocación de dichas cámaras y que según manifiesta la citada empresa en el informe emitido, no realizó ningún tipo de instalación que permitiera la captación ni almacenamiento de imágenes, lo cual sorprende cuando sus instaladores estuvieron dos días en la propiedad de ROVEDRA, S.A. Que también hay una clara incoherencia en el hecho de que adquirieran unas cámaras modelo F1981 FOSCAM que son muy potentes, con una buena resolución y elevado coste, simplemente con fines disuasorios. Que también hay contradicción en el informe realizado cuando el administrador de NETCOM reconoce que las cámaras colocadas efectivamente corresponden con el modelo anteriormente citado, es decir reconoce que son reales y sin embargo el representante de ROVEDRA manifiesta que se trata de cámaras falsas que no recogen ni graban imágenes. Que para corroborar lo manifestado en su denuncia de 17/12/2012 tiene testigos que pueden certificar que las cámaras de noche se encendían unas luces alrededor de la lente central y disponían de movimiento hacia diferentes puntos de la propiedad colindante y de la vía pública. Que casualmente hace un año que las cámaras no se mueven ni se encienden por la noche, fecha en la que envió la denuncia a la AEPD. Adjunta dos documentos enviados por la administradora de ROVEDRA, S.A. a su nombre: un burofax de fecha 30/10/2012, en el cual se le dice que “Tenemos pruebas gráficas de su habitual paso…” y un e-mail donde la administradora de ROVEDRA manifiesta “…tal y como aparece en la grabación de nuestras cámaras de seguridad…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad, a la resolución ahora recurrida, en que existen incoherencias en el informe emitido por la empresa instaladora de las cámaras NETCOM porque en primer lugar, ésta declara que no realizó ningún tipo de instalación que permitiera la captación de imágenes con las cámaras y sus trabajadores estuvieron dos días en el propiedad de la entidad denunciada; en segundo lugar que las cámaras eran cámaras con buena resolución y elevado coste para instalarlas con carácter disuasorio y en tercer lugar, porque la empresa instaladora reconoce que las cámaras son reales y sin embargo el representante de la entidad denunciada manifiesta que no recogen ni graban imágenes. Así, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/

  1. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni la recurrente han podido probar el tratamiento de datos por parte de la entidad denunciada al margen de la normativa de protección de datos. Es más, la entidad denunciada ha acreditado tanto con la certificación emitida por la empresa instaladora NETCOM SERVICIOS INFORMÁTICOS como por el más importante todavía, informe elaborado en fecha 23 de mayo de 2013, por agentes de la Policía Local de O Porriño, con motivo de la inspección realizada en la citada entidad, que las cámaras objeto de denuncia no tienen ningún sistema de conexión que habilite la captación o grabación de imágenes. Sin embargo la recurrente aporta manifestaciones que son juicios de valor, sin aportar prueba de las captaciones o grabaciones que según la recurrente habrían sido realizadas con las cámaras denunciadas y que acredite el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). A este respecto, debe señalarse, que con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del RD 1398/1993, de 4 de agosto. Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales y actas inspectoras, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes o inspectores, sin constituir una mera denuncia sino una auténtica prueba, que puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras pruebas. En tal sentido, la Sentencia de 5 de marzo de 1979 del Tribunal Supremo, afirma que “si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de los agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz”. La presunción de inocencia es asimilable a una verdad interina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, y como tal, susceptible de desmontarse con otras pruebas, entre las que se alzan las actas en la que se reflejan hechos constatados por funcionario público, y con ocasión del enfrentamiento de estas dos presunciones se concluye la suficiencia de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la LRJA-PAC para debilitar la presunción de inocencia. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. En definitiva y tal como ya fue desarrollado en la resolución ahora recurrida, quedó probado a través del informe elaborado por la Policial Local de O Porriño que las cámaras objeto de denuncia no tienen ningún tipo de conexión o cableado que permitiera la captación o almacenamiento de imágenes, estando su instalación con un carácter meramente disuasorio. Dicho hecho fue igualmente manifestado en la certificación emitida por la empresa instaladora de las cámaras. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevas pruebas o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A.contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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