1/4 Procedimiento nº: E/01561/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00659/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31/07/2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 07/08/2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en su disconformidad con la resolución de archivo dictada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La resolución impugnada se fundamentaba en lo siguiente: II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 III El artículo 40 del RGLOPD establece que: “
- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. IV En el presente caso, el afectado denuncia la inclusión en el fichero ASNEF sin que su responsable, le haya notificado la inclusión de sus datos en el mismo. Hay que señalar que EQUIFAX dispone de un procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40.4 y 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que introdujeron la obligación de realizar un control de las notificaciones devueltas, debiendo solicitar a la entidad acreedora la confirmación de que la dirección era la pactada a efectos de notificaciones y no proceder al tratamiento si no se realizaba dicha confirmación. Este procedimiento establece que “las notificaciones de altas que vengan devueltas por motivo distinto del rehusado deben ser notificadas a las entidades que aportaron la información y solicitar la confirmación expresa por parte de las mismas sobre si, la dirección a la que se ha remitido dicha comunicación se corresponde, o no, con la contractualmente pactadas a efectos de notificación. En el caso de que la confirmación por parte de la entidad no se produzca, se procederá a dar de baja el registro afectado”. EQUIFAX acredita que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa SERVINFORM, entidad que se encarga de la generación, impresión y ensobrado de los correspondientes requerimientos de pago previos de inclusión. La citada empresa certifica que la carta de requerimiento fue generada, impresa y depositada en los servicios postales, enviada a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denunciante a la dirección que le consta en sus registros informáticos, comunicación en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente; EQUIFAX aporta igualmente: copia de la notificación de inclusión en el fichero ASNEF debidamente referenciada, con nº de código 2015101035094 e individualizada a nombre del denunciante, remitida a la dirección C/ Estonia, 1 Bl-1, 3º B, 41012- Sevilla (Sevilla), por una deuda impagada de 142,26 euros, por producto telecomunicaciones, en calidad de titular, informada por TELEFÓNICA, con fecha de alta 05/10/
- Informa asimismo de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; copia del acuse de recibo de Correos de la citada carta que fue devuelta por el motivo “dirección incorrecta”. EQUIFAX ha manifestado que comunicó esta circunstancia a TELEFONICA solicitando la confirmación de que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se correspondía con la contractualmente pactada con el denunciante a efectos de comunicaciones y que la entidad le confirmo la exactitud de este dato. Añadir que el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece en su artículo 8.5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello.” A tenor de las consideraciones precedentes y de las circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que debe acordarse el archivo del procedimiento. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de julio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01561/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es