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REPOSICION-E-01572-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/01572/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00102/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION-FACUA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01572/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01572/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de febrero de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION-FACUA (en lo sucesivo el recurrente) presentó en la oficina de correos de Sevilla en fecha 11 de febrero de 2016, recurso de reposición, teniendo entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos el 15 de febrero de 2016, fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de denuncia de 6 de febrero de 2015 y que fueron debidamente resueltos en la resolución objeto de recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: <<El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por su parte el artículo 2 de la LOPD dispone que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” En este punto señalar que, si bien el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos no es necesario en el caso de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, dicha exención debe conjugarse con la exigencia que dicho tratamiento no puede ser utilizado para finalidades incompatibles con aquellas para las cuales se recabaron. De este modo y manera, en el ámbito de sus competencias, la CAM no precisa el consentimiento de su personal para el tratamiento de los datos personales., siempre que dicho tratamiento resulte necesario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 para el mantenimiento o cumplimiento de sus obligaciones. Los hechos denunciados y acreditados en la fase de actuaciones previas se concretan en que la CAM adjuntó en los sobres de la nómina de personal de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, la información exigida por el convenio de colaboración firmado en fecha 13 de junio de 2014 con las entidades BANKIA, BBVA, BANCO POPULAR, BANCO SABADELL, BANCO SANTANDER, CAIXABANK, todas ellas colaboradoras en los servicios de tesorería y recaudación ofrecidos a la CAM en unas condiciones ventajosas. Dicho convenio fue suscrito tras concluir un procedimiento de selección de entidades de crédito en cuyas bases generales (aprobadas por Orden de 23 de abril de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM) se establecía: “… 7.4.- Préstamos y demás servicio bancarios y financieros en favor de los empleados públicos autonómicos. Las entidades colaboradoras que resulten adjudicatarias de los servicios de tesorería y recaudación podrán asimismo incluir un enlace a una página propia externa en la web corporativa de la Comunidad de Madrid (intranet), web a la que tienen acceso los empleados públicos autonómicos. En la página externa podrán presentar ofertas de servicios o productos bancarios y financieros en condiciones preferentes, al personal que trabaje para la Comunidad de Madrid, o en cualquiera de los organismos o entidades a que se refiere la base cuarta. ... 7.5.- Mecanismos de divulgación de los diferentes servicios bancarios y financieros entre los colectivos beneficiarios de los mismos. 7.5.1.- Por parte de la Comunidad de Madrid se procederá a la divulgación de los servicios financieros referidos en la presente base entre los colectivos de beneficiarios: acreedores dela Comunidad de Madrid, beneficiarios de subvenciones, y personal al servicio de la Comunidad de Madrid, mediante al menos los instrumentos que se indican a continuación: …  Enlace directo a la página que determine la entidad colaboradora a incluir en la web corporativa de la Comunidad de Madrid (intranet de la Comunidad de Madrid) respecto de los servicios y productos financieros ofertados a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, en los términos reseñados en el apartado 7.4.  Cartas personalizadas con la periodicidad que se determine, pero al menos una vez al año, dirigidas al personal y emitidas conjuntamente con la nómina, adjuntando un folleto divulgativo de los productos ofertados en cada momento.  Cualesquiera oros medios que se considere oportunos en cada momento: circulares a los servicios de personal para su divulgación entre el personal, información a los sindicatos de trabajadores de la Comunidad de Madrid,… 7.5.2.- Una vez adjudicado el concurso por parte de la Consejera de Economía y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 hacienda se procederá a la implementación de las medidas de divulgación, en colaboración con las entidades colaboradoras, para posibilitar su puesta en vigor de forma paulatina a partir de 1 de julio de 2014 en el marco del convenio de colaboración celebrado con cada entidad.” Por tanto, de acuerdo con el contenido del convenio, los empleados de la CAM debían ser informados del contenido del mismo en la web de la CAM, de manera que la información de las entidades bancarias adjuntada a la nómina de los empleados de la CAM se enmarca en la obligación de difusión de los servicios bancarios y financieros ofertados en condiciones ventajosas a los empleados de la CAM, y complementa la labor de difusión del convenio y de los referidos productos bancarios y financieros. Así las cosas, de acuerdo con el convenio, sus empleados fueron informados de las circunstancias detalladas en el mismo, pudiendo en todo caso, si no deseaban recibir la información personalizada, ejercer su derecho de oposición al tratamiento de sus datos con el fin anteriormente referido conforme a lo dispuesto en los artículos 6.4 de la LOPD y 34 y 35 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.>> III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos elementos de hecho o derecho que permitan reconsiderar el sentido de la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION-FACUA contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01572/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION-FACUA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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