1/5 Procedimiento nº.: E/01647/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00156/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01647/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01647/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha , según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21/02/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “La Resolución ha sido dictada con base a una prueba practicada de manera incompleta ya que sólo se basa en una mera declaración de la Entidad financiera a la que se denomina “desglose de deuda”. La entidad financiera procedió a la emisión de una tarjeta de débito sin consentimiento de la recurrente y que ninguna de las dos tarjetas ha llegado a estar jamás en mi poder. Tampoco se ha aportado al Expediente prueba alguna de que la recurrente haya sido requerida con anterioridad a su inclusión en el fichero Experian España S.L.U, ya que la primera comunicación es de fecha 14/09/12 y la inclusión en el mismo se realizó el 08/05/
- Tampoco se aporta prueba alguna sobre la certeza de la deuda por la que fue incluida en el citado fichero. La recurrente nunca pudo rechazar la tarjeta de crédito por qué nunca la recibió. Exigirle que pruebe que no la recibió es un imposible metafísico (…). Por todo ello solicita se tenga interpuesto el presente Recurso contra el Archivo de las actuaciones y se declare la nulidad o anulabilidad del acto y se me de copia íntegra del expediente administrativo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar el recurso interpuesto en tiempo y forma por Doña A.A.A.. En fecha 05/02/13— se recibe reclamación de la afectada en la AEPD en dónde pone en conocimiento una serie de hechos relacionados con la Entidad—Unoe-Bank— a efectos de determinar su adecuación a la LOPD. “….que a raíz de la emisión de una tarjeta de crédito que no ha solicitado, la Entidad Unoe-Bank le reclama la deuda generada por la misma, dirigiéndose a la citada Entidad para que le aclare el origen de la misma…”. La Entidad denunciada—Unoe-Bank—a requerimiento de esta Agencia alega en fecha 28/06/13 lo siguiente: Que en los sistemas de información de la Entidad Unoe-Bank consta asociado a la denunciante el contrato ***CONTRATO.1 con fecha 30/04/
- La Entidad denunciada—Unoe-Bank—procede a aportar copia del referido contrato con los datos de la afectada en fecha 11/07/13 En las cláusulas del mismo se establece lo siguiente a píe de página: “Unoe-Bank puede decidir en el futuro la emisión al prestatario de una tarjeta de crédito. El Prestatario autoriza a Unoe-Bank a la emisión de dicha tarjeta a su nombre aceptando sus condiciones contenidas en el presente documento, sin perjuicio de su facultad de rechazar la misma en el momento de su recepción”. Por tanto, la emisión de la tarjeta—que legitima el contrato en poder de la Entidad denunciada—es lo que da origen a la deuda y la posibilidad de incorporar los datos de la afectada a los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el caso que nos ocupa, se aporta por la Entidad denunciada—Unoe-Bank-copia del contrato que legitima el tratamiento de los datos de carácter personal de la afectada, conteniendo la cláusula de “posibilidad de activación de tarjeta de crédito” que ha originado la deuda de la misma ante el impago de las comisiones vinculadas a ésta. Se manifiesta por la recurrente “procedió a la emisión de una tarjeta de débito sin mi consentimiento”, sin embargo, la Entidad denunciada—Uno-e Bank-- aporta copia del contrato de préstamo a nombre de la afectada, junto con la copia del DNI de la misma, asociado al nº de DNI ***DNI.1, que coincide con el aportado junto con su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 reclamación por la afectada: lo que determina la legitimidad en el tratamiento de los datos de la afectada—ex art. 6.2 LOPD--. La cuestión sobre la “certeza” de la deuda es una cuestión que excede de la competencia de esta AEPD. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. La cuestión se reduce por tanto a un único aspecto, el envío al domicilio de la afectada de la “documentación contractual junto con la tarjeta de débito”; la recurrente manifiesta que se la somete a una prueba diabólica por parte de esta AEPD, sin embargo, la misma tampoco aporta documentación sobre el domicilio establecido contractualmente para el envío de la documentación correspondiente por su Entidad bancaria—Uno-e Bank, así como, cualquier documentación que acredite fehacientemente el cambio/s de domicilio que se debe comunicar—envío y recepción del cambio—a la Entidad acreedora. La recurrente en su reclamación inicial indica literalmente “el contrato de compraventa no recogía clásula alguna en la que se me informase acerca de que Uno-e Bank pudiera emitir tarjeta de crédito”. Esta Agencia ha acreditado en fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre—que el documento contractual firmado por la afectada con la Entidad denunciada --Uno-e Bank-si contenía tal posibilidad, así como, “la facultad de rechazar la misma en el momento de su recepción”. La propia afectada reconoce la existencia de dos domicilios vinculados a su persona, así como, el hecho de que no es hasta el momento en que ejercita el derecho de acceso, cuando constata que la entidad acreedora tiene en su fichero como dato personal asociada a la misma: el domicilio originario de la misma y no el domicilio en el que vivía , momento en el que solicita la “rectificación” del mismo. En este caso, del relato de los hechos se desprende que la misma no informó a la Entidad acreedora—Uno-e Bank—del cambio de domicilio y que la tarjeta en cuestión fue enviada al domicilio señalado y no rectificado por la misma que constaba en los sistemas de información de la Entidad denunciada. Por tanto, no cabe apreciar infracción del art. 6.1 LOPD—principio del consentimiento--, puesto que el tratamiento de los datos de la afectada, viene legitimada por la existencia de relación contractual entre las partes; asimismo, tampoco cabe apreciar vulneración del art. 4.3 LOPD “principio de calidad del dato”, pues el hecho de la falta de comunicación de la afectada a la Entidad responsable del fichero del cambio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de domicilio de la misma, no produce que los datos sean “inexactos o no puestos al día” si no conformes a los contenidos en la base de datos de la misma. Por todo lo expuesto, se procede a desestimar el presente Recurso de reposición, no teniendo cabida la nulidad o anulabilidad de la Resolución del Director de la AEPD solicitadas; pues la primera tiene carácter excepcional—TS 15/06/90-- y con respecto a la segunda no se ha producido infracción alguna de la normativa vigente en el seno de nuestro Ordenamiento jurídico. El resto de cuestiones podrán en su caso, como ya se le informó, ser objeto de planteamiento ante el Banco de España-Servicio de Quejas y Reclamaciones-— formulando la correspondiente Queja, si considera afectado su derecho como cliente (vgr. no fue debidamente informada por la Entidad financiera de las cláusulas contractuales o no se le notificó de forma efectiva la activación de la tarjeta en el domicilio aportado de manera que no pudo rechazar el producto) aportando toda la documentación acreditativa de lo que pretende probar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de enero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01647/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es