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REPOSICION-E-01755-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/01755/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00561/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01755/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01755/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 26 de junio de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de correos en fecha 28 de junio de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 3 de julio de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que ostenta interés legítimo para la impugnación de la resolución de archivo en calidad de (...) y en el ejercicio de los derechos que en tal condición confiere el ordenamiento jurídico. Que si bien procede el archivo de actuaciones al no acreditarse la existencia de un tratamiento de datos personales, debería haberse requerido la retirada del dispositivo porque ha sido una administración pública la que ha instalado una cámara ficticia y toda actuación de una administración está sometida al principio de legalidad y seguridad jurídica. Que el argumento utilizado por el Ayuntamiento para justificar la colocación y permanencia de la cámara, de que no se han producido nuevos actos vandálicos es erróneo dado que los actos vandálicos se han seguido cometiendo y tal protección debe ser llevada por los procedimientos legales establecidos y reconocidos. Que procede requerir al Ayuntamiento la retirada del dispositivo falso instalado, dado que su mantenimiento despliega una actitud fraudulenta de la Administración, dado que junto con la instalación de la misma se han colocado distintivos informativos para dar cobertura total y apariencia absoluta de funcionamiento Que a la vista de lo expuesto se dicte resolución con pronunciamiento expreso sobre la obligación de la retirada de la cámara ficticia, incluido los distintivos y cartel informativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que debería haberse requerido al Ayuntamiento, la retirada de la cámara simulada o ficticia. A este respecto debe reiterarse que de la documentación aportada por el Ayuntamiento no deja lugar a dudas, de que se trata de una cámara inservible, ficticia, con una finalidad meramente disuasoria que no puede captar ni grabar imagen alguna. Por tanto, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, al tratarse de una cámara simulada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia había venido considerando que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de

  1. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica que ya no se incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado. Por último cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no consta en el expediente, indicio alguno de que dicho tratamiento de datos se esté llevando a cabo, contraviniendo la normativa legalmente establecida al respecto. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 16 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01755/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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