1/5 Procedimiento nº: E/01762/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00111/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01762/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01762/2017, donde se denuncia a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. por la formalización de un contrato de suministro a su nombre sin su consentimiento, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de febrero de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D.D.D. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de febrero de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones aportadas en su escrito de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el hecho denunciado es el tratamiento no autorizado de sus datos personales para la contratación de los servicios de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. En respuesta a las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se tiene conocimiento de una concatenación de fechas de alta y baja, por parte del denunciante con ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. por cambios regulatorios y a cambios internos de sistemas resultantes del Real Decreto 485/2009 por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y que supuso el traspaso automático, a partir de julio de 2009, de los clientes sujetos a tarifa integral de la distribuidora a la comercializadora de referencia. En este sentido, señalando lo siguiente: ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. ahonda en la cuestión anterior “El contrato que, el día 5 de julio de 1990, dio de alta el Sr. E.E.E. para el punto de suministro en A.A.A., ha estado siempre en situación de alta continuada y sin interrupción hasta la fecha de 6 de julio de 2016 — fecha en la que esta compañía procedió a dar de baja el contrato por impago de factura. Como decimos, dicho suministro en ningún caso fue dado de baja por parte del denunciante, ni tampoco se solicitó el correspondiente cambio de titularidad por parte del nuevo propietario. De hecho, el propio Sr. D.D.D. reconoció en una conversación telefónica mantenida con el Despacho de Abogados “Medina— Cuadros y Asociados”, no recordar haber dado de baja el suministro. Los movimientos que figuran como “altas y bajas” en las pantallas de sistemas aportadas en el referido documento, corresponden a cambios regulatorios, así como a cambios internos en los sistemas de Endesa. En ningún caso, se trata de movimientos que hayan tenido lugar a iniciativa del titular del contrato o del supuesto nuevo propietario. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Y en lo que al movimiento correspondiente a 28 de diciembre de 2012 se refiere, como decimos, aquél se debió a un cambio de los sistemas internos de Endesa lo que dio lugar a los correspondientes movimientos de alta y baja en dicho punto de suministro. En efecto, el día 28 de diciembre de 2012 no se realizó en ningún momento alta voluntaria en la contratación que nos atañe en este procedimiento, no existiendo así, ni contrato ni grabación de verificación del mismo. Lo que tuvo lugar, simplemente, fue una migración automática en sistemas.” ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. ha tenido conocimiento de las denuncias interpuestas por el denunciante ante los Mossos d’Esquadra y la Autoridad Catalana de Protecció de Dates En relación a la deuda requerida por el despacho MEDINA-CUADROS, en nombre de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., señalar que dicho despacho mantuvo dos conversaciones telefónicas con el denunciante donde le informaron de la existencia de una deuda de 208,73 euros, en relación con la dirección A.A.A., a lo que el denunciante contestó que aunque en la actualidad no guarda relación con dicha dirección, sí es verdad que en dicha localización tuvo un bar hace 23 años (…) en el año 93 o 94, no pudiendo afirmar con rotundidad que se diera de baja del contrato, al producirse los hechos hace mucho tiempo atrás. En dichas conversaciones le comunican al denunciante que el contrato ha estado a su nombre hasta julio de 2016, y que la factura objeto del requerimiento de pago es de fecha 27/04/2016 por un importe de 208,73 euros. El denunciante en una segunda conversación tras hablar con sus abogados, comunica a MEDINA-CUADROS que considera que un tercero ha suplantado su identidad, utilizando sin su consentimiento sus datos personales, por lo que va a tomar las acciones legales oportunas. En este sentido, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., alega lo siguiente: “(…) no se ha efectuado ni cambio de titular, ni baja en la contratación de suministro a la que se refiere el denunciante (…) (…) la obligación de efectuar el cambio de titularidad o baja de un contrato de suministro no corresponde en ningún caso a la compañía, y así resulta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, artículo 79.3 cuyo tenor literal es el siguiente: “El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía…” Asimismo, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. apoya sus alegaciones señalando que los artículos 79.3 y 79.4 del RD 1955/2000 tienen la siguiente redacción:
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