1/6 Procedimiento nº.: E/01764/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00829/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. Y D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01764/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01764/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 5 de octubre de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. Y D. B.B.B. (en lo sucesivo los recurrentes) ha presentado en esta Agencia, en fecha 31 de octubre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - En la resolución se recogen datos en el apartado de hechos que, o bien nos se ajustan a la realidad, o bien faltan completamente a la verdad como la relativa a que “según manifestaciones del denunciante: “la instalación de cámaras de videovigilancia que dicen enfoca a su propia vivienda”. Que en su denuncia y en las comunicaciones posteriores se dice que, dichas cámaras invaden su privacidad y que una de las cámaras invade gran parte del jardín delantero de su casa y la otra no solo gran parte del jardín sino también de la escalera de acceso a varias casas. Por tanto, queda demostrado que en ningún momento afirmaron que las cámaras instaladas por los denunciados enfocasen su vivienda. Que la carta que fue remitida en su nombre por su abogado, a los denunciados, nunca fueron recogidas por ellos, no obstante de encontrarse en la casa en esos momentos, uno de los propietarios. Que del hecho de no haberse recogido un envío no se puede deducir automáticamente que el motivo de la devolución del requerimiento puede deberse a que la vivienda denunciada tenga un uso de segunda residencia en periodos estivales. Cuando el hecho comprobado es que la casa denunciada está habitada prácticamente todo el año. Que es inadmisible las mentiras que aduce el denunciado, siendo ellos los que desde hace años vienen sufriendo daños en su propiedad. Adjunta fotografías, denuncias al respecto y fotocopia de página del Registro Mercantil de Barcelona sobre inhabilitación Que los denunciados tienen un comportamiento abusivo y lesivo a sus derechos, sin que se les haya pedido a los denunciantes documentación al respecto lo que hubiese invalidado el principio “in dubio pro reo” en el que se basa la resolución para archivar, sin tomar ninguna medida sancionadora ni exigir la retirada de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - - cámaras. Que si bien las cámaras son falsas y por tanto no son susceptibles de grabar imágenes, la alarma que su instalación les genera unido al daño moral, dolo y temeridad manifiesta de los denunciados, justifican la imposición de una sanción económica y la retirada de las cámaras (cámaras que contra lo que se afirma en el informe de la Policía Local, sí están dirigidas hacia su propiedad y hacia las escaleras de acceso común). Que los denunciados han tenido la opción de colocar las carcasas en sitio y posición donde no se invadieran ningún espacio de su propiedad ni la zona común de acceso. Adjunta copia de discapacidad reconocida. Que a la vista de lo expuesto, se supriman los errores y falsedades de la resolución que no se corresponden con la realidad, imponiéndose la sanción y retirada de las carcasas a los denunciados por producir un daño moral innecesario y gratuito y una merma de derechos y libertades con su conducta manifiestamente temeraria y dolosa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que en la resolución en el apartado de hechos se recogen datos que no se ajustan a la realidad al decir que “según manifestaciones del denunciante: la instalación de cámaras de videovigilancia que dicen enfoca a su propia vivienda”, cabe decir que, dicha redacción en esos términos, son cuestiones de forma que no afectan al fondo ni a la resolución del asunto planteado, que no es otro que la supuesta captación por parte de las cámaras denunciadas, de imágenes de la propiedad privada de los denunciados y la escalera de acceso a varias casas, entre ellas la suya. Los denunciantes manifestaban que dichas cámaras invadían su privacidad y que una de las cámaras invadía gran parte del jardín delantero de su casa y la otra, no solo gran parte del jardín sino también de la escalera de acceso a varias casas. Por tanto, lo que se denunciaba era la supuesta captación de espacios de la propiedad privada de los denunciantes siendo indiferente a los efectos de protección de datos que los términos utilizados no fueran los exactos de la denuncia. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones sobre que los denunciados habitan todo el año en la vivienda, son juicios de valor que igualmente no afectan de ningún modo al fondo y resolución de la cuestión planteada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas que es inadmisible las mentiras que aduce el denunciado, siendo ellos los que desde hace años vienen sufriendo daños en su propiedad, cabe decir que las desavenencias existentes entre denunciantes y denunciados, nada tienen que ver con el ámbito de la protección de datos, debiendo aludir al respecto a la sentencia acordada por la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 2011, Recurso nº 01/222/2010: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que los denunciados tienen un comportamiento abusivo y lesivo a sus derechos, sin que se les haya pedido a los denunciantes documentación al respecto lo que hubiese invalidado el principio in dubio pro reo en el que se basa la resolución para archivar, y sin tomar ninguna medida sancionadora ni exigir al retirada de las cámaras, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni los denunciantes, ni la AEPD han podido acreditar que las cámaras denunciadas capten o graben imágenes de espacios propiedad de los recurrentes o ajenas a la propiedad de aquellos. Es más, a la vista de la documentación aportada, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, la primera de ellas y fundamental es el Parte de Servicio remitido por los funcionarios de Policía Local de ***LOC.1 a raíz de la inspección realizada con fecha 9 de agosto de 2017 en la vivienda denunciada. El art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. En fase de inspección y posterior instrucción (art. 75 Ley 39/2015) se procede a examinar las fotografías de ubicación de las cámaras aportadas junto con el Parte de Servicio citado, recogiéndose en el Fundamento de Derecho III, de la resolución, ahora recurrida, que: “Tras solicitar permiso al propietario para acceder a la vivienda e inspeccionar el sistema de videovigilancia denunciado, los agentes de la Policía Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 constatan que, tal y como se refleja en el Parte de Servicio, las dos cámaras instaladas en la fachada de la vivienda y orientadas hacia el interior de la propiedad, una hacia la entrada principal y otra hacia la fachada posterior, tienen un carácter disuasorio, quedando acreditado que no se realiza tratamiento de datos de carácter personal. Así, a la vista del informe emitido por el citado cuerpo de Policía, se constata que las supuestas cámaras instaladas en el domicilio de los denunciados, son ficticias y por lo tanto ni captan ni graban imagen alguna”. Asimismo, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015 “Los documentos formalizados por lo funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” Por tanto esta Agencia otorga valor probatorio en derecho al Parte de Servicio de fecha 10 de agosto de 2017 emitido por la Policía Local de ***LOC.1 que se desplazó al lugar de los hechos en fecha 9 de agosto de 2017 y realizó las indagaciones necesarias en relación a los mismos, al ser realizado por autoridad pública sin implicación alguna en el “conflicto” entre las partes que inspeccionó el sistema e videovigilancia de los denunciados constatando que, las dos cámaras instaladas en la fachada de la vivienda y orientadas hacia el interior de la propiedad, una hacia la entrada principal y otra hacia la fachada posterior, tienen un carácter disuasorio, quedando acreditado que no se realiza tratamiento de datos de carácter personal. En quinto lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que si bien las cámaras son falsas y por tanto no son susceptibles de grabar imágenes, la alarma que su instalación les genera un daño moral, que junto con el dolo y temeridad manifiesta de los denunciados, justifican la imposición de una sanción económica y la retirada de las cámaras; debe reiterarse a este respecto, que de la documentación aportada(Parte de Servicio de los agentes actuantes), no haya lugar a dudas de que se trata de dos cámaras ficticias, con un carácter meramente disuasorio. Por tanto, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia había venido considerando que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de
- De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica que ya no se incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado. Enlazando con esta cuestión, respecto a la solicitud de los recurrentes de retirada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de las cámaras cabe decir que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, se ha constatado que las cámaras denunciadas son disuasorias no realizando por tanto tratamiento de datos alguno. Por último, respecto a la apertura de un procedimiento sancionador contra los denunciados debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora y en el caso que nos ocupa, no existe tratamiento de datos en los términos ya expresados. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. y D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01764/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es