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REPOSICION-E-01765-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/01765/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00582/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01765/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01765/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 22 de junio de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos y Telégrafos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 11 de julio de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 12 de julio de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que aporta, según manifiesta, fotografía en la que se aprecia (……….) y que el dueño de rotulaciones DUENDE aportó, ante el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, junto a queja vecinal para demostrar que el toldo incumplía la normativa urbanística municipal. Aporta expediente municipal respecto “a toldo en fachada que incumple la normativa municipal”. Aporta fotografía, según manifiesta, de las conexiones de la videocámara que todavía se pueden ver en la fachada del denunciado. Que solicita sean admitidas las pruebas que aporta “para que no se hagan públicas las fotos de personas y que no vuelva a colocar la videocámara en el exterior”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). I En el presente recurso, el recurrente básicamente aporta dos fotografías, que según manifiesta fueron aportadas por el denunciado a expediente municipal, por toldo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 del denunciante que incumplía la normativa urbanística y solicita que no se vuelva a instalar cámara en el exterior. En primer lugar, respecto a la cámara objeto de denuncia, con fecha 20 de abril de 2017, se solicitó información al denunciado, manifestando éste con fecha 3 de mayo de 2017 que, la cámara objeto de denuncia fue instalada a iniciativa del propietario de la empresa a modo de videoportero para controlar quién accedía al establecimiento desde la zona interior de trabajo, que no tenía visibilidad sobre el exterior, pero que dicha cámara ya había sido retirada. Con fecha 8 de mayo de 2017, se solicita al titular del establecimiento denunciado que acredite documentalmente el hecho manifestado, en relación a la retirada de la cámara de videovigilancia y con fecha 22 de mayo de 2017 se recibe respuesta al requerimiento practicado el 8 de mayo en el que el denunciante aporta fotografías de la fachada del establecimiento en las que puede apreciarse que, la cámara objeto de denuncia ha sido retirada. Por lo tanto, la cámara objeto de denuncia fue retirada según se acreditó por el denunciado. Por otro lado, de las fotografías que se aportan por el recurrente no se puede acreditar si proceden de la cámara, que fue retirada por el denunciado, ni de la fecha de captación de las mismas. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 sea sancionado.” Por último, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido con la retirada de la cámara. A la vista de lo expuesto en el presente recurso, no se aportan nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01765/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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