1/3 Procedimiento nº: E/01787/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00718/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01787/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01787/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 09/07/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 25/07/2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las alegaciones formuladas con anterioridad e insistiendo que solamente disponía de una cuenta en Facebook y el correo vinculado a dicha cuenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. La resolución recurrida se basaba principalmente en lo siguiente: “En el presente caso el denunciante manifiesta si bien hace tiempo que eliminó su cuenta en la red social Facebook, terceros le han confirmado que le siguen llegando notificaciones de información privada correspondiente a su persona además de otras informaciones buscando su nombre en la citada red social. De la documentación aportada al expediente y de las actuaciones llevadas a cabo por los servicios de inspección de este organismo, no se desprende vulneración a la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Hay que señalar que el denunciante mantenía dos cuentas abiertas en la red Facebook una de las cuales fue eliminada pero conservando la segunda; es dicha cuenta a la que se refieren los terceros, familiares y amigos, que seguirían viendo y a la que se refiere el denunciante de que no habría sido eliminada. Facebook, en su respuesta al requerimiento de información de la Agencia, ha manifestado que no le consta ninguna solicitud de eliminación de cuenta asociada a la dirección el-soltero-de-oro@hotmail.com). Asimismo, ha señalado que la cuenta de la que quedan aún resto en la red social se encuentra vinculada a la dirección de correo el-soltero-de-oro@hotmail.com, que es diferente a la dirección de correo asociada a la cuenta que se quiso eliminar rumberosaurius_rex@yahoo.es y que asociada a dicha dirección no existe en Facebook ninguna cuenta, lo que probaría que se eliminó correctamente. También informa que si el denunciante desea que le eliminen su cuenta deberá enviar un correo electrónico a la dirección señalada (datarequests@support.facebook.com) con una copia de su DNI y una solicitud de eliminación de su cuenta utilizando la dirección de correo electrónico asociado a la cuenta”. III En su escrito de recurso, el recurrente no ha aportado argumentos o documentos que aporten indicios que permitieran desvirtuar y reconsiderar lo establecido en la resolución dictada. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27/06/2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01787/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.