← España

REPOSICION-E-01797-2018

1/8 E/01797/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00498/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 5 de junio de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don A.A.A., en el que ponía de manifiesto que por parte de Dña. B.B.B., (en adelante B.B.B.), quien no es personal sanitario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. denunciada (en lo sucesivo, CORREOS), se le habían solicitado informes médicos como consecuencia de una baja laboral ocasionada por un accidente. Junto a la denuncia se aportaba copia de algunos correos electrónicos intercambiados con Dña. B.B.B., ***PUESTO DE TRABAJO.1 de la mencionada Sociedad, entre ellos el correo de fecha 10 de marzo de 2017, en el que la Sra. B.B.B., le solicita la documentación acreditativa de su Accidente Laboral in itinere ya que no la había recibido. En el correo, ésta indica que no le ha llegado nada, ni de la Policía Local, ni de la primera asistencia, ni del parte de la compañía. La denuncia dio lugar a las actuaciones E/02276/2017, en las que mediante Resolución se acordó no iniciar procedimiento administrativo por no apreciarse indicios de infracción al ámbito competencial de la Agencia. Con fecha 3 de mayo de 2017, Don A.A.A. presento un Recurso de Reposición ante la Resolución citada en el punto anterior. Mediante Resolución de la Directora de la Agencia, de fecha 8 de mayo de 2017, se DESESTIMA el Recurso. SEGUNDO: Con 19 de febrero de 2018, se registra de entrada nueva denuncia presentada por Don A.A.A. sobre los mismos hechos que dio lugar a las actuaciones E/01797/

  1. Junto a dicha denuncia se aporta un Requerimiento dirigido a CORREOS por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en el que se hace constar, entre otros extremos: “Se ha podido constatar que la trabajadora que ejerce las funciones de ***PUESTO DE TRABAJO.1 para la Provincia de Pontevedra solicita a los trabajadores que sufren un accidente laboral, la remisión de informes médicos sobre las lesiones derivadas de los mismos”. “El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que puede facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 “Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevaran a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada”. Como ya puso de manifiesto en su anterior denuncia, la empresa en la que presta sus servicios, CORREOS Y TELEGRAFOS, tiene concertada con la Mutua Fraternidad la asistencia en caso de accidente laboral, y la ***PUESTO DE TRABAJO.1 que le solicitó la presentación de informes médicos no es personal sanitario. Existe en la empresa, en el municipio de Pontevedra, un médico de empresa (personal laboral fijo). El mismo día que tuvo lugar su accidente laboral, se cumplió con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, sobre la verificación del estado de salud mediante reconocimiento médico en la citada Mutua. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia reseñada en el hecho anterior, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación nº E/01797/2018 para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 23 y 24 de abril la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: Respecto a la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra
  2. Con fecha 17 de julio de 2017 recibieron un requerimiento de la misma, donde se hace constar: “Se ha podido constatar que la trabajadora que ejerce las funciones de ***PUESTO DE TRABAJO.1 para la Provincia de Pontevedra solicita a los trabajadores que sufren un accidente laboral, la remisión de informes médicos sobre las lecciones derivadas de los mismos”.
  3. Con fecha 24 de julio de 2017, en contestación al requerimiento, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa en Pontevedra informó a la Inspección que el acceso a la documentación médica de los trabajadores se realiza únicamente por personal médico de la Sociedad.
  4. Aportan copia de ambos escritos. Respecto a las circunstancias por la que la ***PUESTO DE TRABAJO.1 Dña. B.B.B. solicitó al denunciante certificados médicos, aportan informe del actual Jefe de Recursos Humanos de la zona de Pontevedra en el que pone de manifiesto que:
  5. Al recibir el requerimiento de información de la Inspección de Trabajo, el Jefe de Relaciones Laborales solicitó información a la Sra. B.B.B., la cual indica que la información que solicita a los trabajadores NO contiene datos médicos, y que en caso de que se solicitase alguna información médica para determinar si se trata de un accidente grave y así atender los permisos vigentes en el Convenio Colectivo de la empresa, se solicita la información por escrito y en sobre cerrado y confidencial a la atención de los Servicios Médicos de la provincia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8
  6. La entonces ***PUESTO DE TRABAJO.1 Sra. B.B.B. no es personal sanitario. CUARTO: Con fecha 5 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01797/2018, procediéndose al archivo de actuaciones al no haberse acreditado la existencia de infracción a la normativa de protección de datos a la vista de los hechos resultantes de las mismas. Dicha resolución le fue notificada al afectado en fecha aviso de recibo que figura en el expediente. 11 de junio de 2018, según QUINTO: Con fecha 6 de julio de 2018 Don A.A.A., (en adelante el recurrente) presentó un Recurso de Reposición ante la Resolución citada en el punto anterior, en el que muestra disconformidad con la resolución adoptada, argumentando, en síntesis, los siguientes extremos: -Que a través del correo electrónico que DÑA. B.B.B. le envío el 10/03/2017 ha quedado acreditado que ésta le solicitó informe de la primera asistencia conteniendo claramente datos médicos, donde no se menciona que dicha entrega se realice sobre cerrado y confidencial a la atención de los Servicios Médicos de la provincia. También a través de la documentación aportada ha quedado acreditado que CORREOS dispone de personal propio con titulación médica para solicitar informes médicos pertinentes. CORREOS, que envía citaciones de reconocimientos médicos para solicitar los informes médicos pertinentes, no ha acreditado que la petición de informes médicos se realizará en sobre cerrado y confidencial. La infracción denunciada queda acreditada a través de la resolución de adoptada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra con fecha 7 de julio de 2017, en la que se requiere a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. para que proceda cumplir de forma inmediata lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Añade la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Solicita que, conforme al artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “una vez justificada la actuación de Correos y Telégrafos respecto a la vigilancia y control del desarrollo de la prestación laboral siendo verificado el estado de salud por la Mutua se declare: Que la documentación aportada en este recurso y denuncia constituyen datos suficientes que justifican que la Sra. B.B.B. solicitó que le enviase un informe médico de forma no confidencia y careciendo de titulación médica. Solicitando que se proceda a informar a los efectos oportunos a Correos y Telégrafos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente debe señalarse que la mayor parte de las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III y IV, ambos inclusive, de la resolución ahora recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<III La denuncia se concreta en la solicitud de informes médicos, en el caso de un accidente laboral in itinere, por parte de la ***PUESTO DE TRABAJO.1 de Correos, que no es personal médico ni sanitario. El artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la LOPD dispone que el tratamiento de los datos especialmente protegidos, como son los relativos a la salud, solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Este artículo 7 de la LOPD establece un régimen específicamente protector diseñado por el Legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de las esferas más íntimas del individuo, a los que se califica en el citado artículo como “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos, el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81, de 28 de enero, del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal) y al Derecho Comunitario (artículo 8 Directiva 95/46/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos), los considera como especialmente protegidos y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Ello quiere decir que, solamente en estos supuestos específicos, dichos datos podrán ser tratados. El artículo 7.3 señala, para el tratamiento de los datos de salud, la exigencia de consentimiento expreso del afectado, pero no la relativa a que deba constar por escrito. Cabe, en consecuencia, admitir la posibilidad de que la manifestación del consentimiento expreso no conste por escrito. Sin embargo, esta posibilidad debe ponerse en relación con los elementos que integran la definición de consentimiento recogida en el artículo
  7. h) de la LOPD, que dispone que lo será “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El apartado 6 del artículo 7 de la LOPD, permite al “profesional sanitario sujeto al secreto profesional”, el tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud, cuando “resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios”. IV La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales referidos a la salud en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En principio, el tratamiento de datos personales en el ámbito laboral por parte de la empresa en que presta sus servicios un trabajador, se encuentra legitimado por la existencia de una relación contractual cuyo cumplimiento lo hace necesario según expresa el artículo 6.2 de la LOPD. Por otra parte y con relación a los datos especialmente protegidos, la LOPD establece varias categorías entre las que se encuentran los datos que se refieren a la salud como ocurre en este caso con los datos que se recaban por la entidad denunciada por medio de un informe relacionado con las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral. Estos datos pertenecen a la parte más íntima de la persona y por ello resultan merecedores de una especial protección lo que obliga a disponer de procedimientos que garanticen una adecuada información en la recogida de estos datos. En estos casos se acentúa la importancia del cumplimiento de este deber. Es necesario además prestar especial atención al principio de calidad y en particular a la proporcionalidad del tratamiento, de manera que habrán de ser los datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, según establece el artículo 4.1 de la LOPD. Por tanto, su tratamiento por parte de personal no sanitario incumpliría lo dispuesto en la normativa de protección de datos. No obstante, la entidad Correos ha señalado que la documentación médica solo se facilita a los servicios médicos de la empresa, aunque el requerimiento se realice desde la unidad de recursos humanos; no habiéndose acreditado la infracción denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.” III En lo que respecta a los hechos que el recurrente entiende como probados a partir de la documentación adjuntada, se señala que esta Agencia no cuestiona la solicitud de documentación por parte de la entonces ***PUESTO DE TRABAJO.1 de Correos y Telégrafos para la provincia de Pontevedra, sino que se ha limitado a aplicar el principio de presunción de inocencia al considerar que la misma no acredita, en forma fehaciente, que personal no médico haya accedido al contenido de la documentación con información médica aportada por el recurrente a resultas del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 accidente laboral sufrido. Así, aunque Dña. B.B.B. recibiera la citada documentación, no hay constancia de que ésta accediese a los informes médicos sobre las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por el recurrente, limitándose a actuar como mera intermediaria entre los servicios médicos de Correos y Telégrafos y el recurrente que sufrió el accidente laboral en cuestión. En cualquier caso, y sin perjuicio de las competencias en materia de Prevención de Riesgos Laborales ostentadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra así como de las medidas que desde Correos y Telégrafos hayan debido adoptarse a fin de dar cumplimiento al requerimiento recibido desde dicha Inspección, se considera oportuno indicar en relación con lo expresado por el recurrente que en dicho documento si bien se hace constar que Dña. B.B.B. “solicita a los trabajadores que sufren un accidente laboral, la remisión de informes médicos sobre las lesiones derivadas de los mismos”, sin embargo no consta ninguna indicación explícita de que ésta accediera al contenido de la información médica de carácter personal, que efectivamente, se debe limitar al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores. IV Por lo tanto, la documentación aportada al presente recurso de reposición y los argumentos expuestos en el mismo por el recurrente no constituyen nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de declaración realizada por el recurrente que conforme al artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la actualidad artículo 112 de la Ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el cual dispone en cuanto a “Objeto y Clases” de los Recursos Administrativos: “Artículo
  8. Objeto y clases.
  9. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01797/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.