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REPOSICION-E-01851-2021

1/4 Procedimiento nº.: E/01851/2021  ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00471/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01851/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01851/2021, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5 de julio de 2021, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 6 de julio de 2021, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la Agencia no ha hecho lo suficiente para identificar al responsable de los hechos objeto de reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La resolución ahora recurrida indicaba lo siguiente en relación a las actuaciones practicadas en aras a identificar al presunto responsable de los hechos objeto de reclamación y conseguir que fuesen atendidos los derechos de la reclamante de acceso y supresión: ~ Con fecha 26/04/2021, se incorpora a las actuaciones de inspección de referencia la siguiente documentación: En la web https://www.entradasatleticodemadrid.com/ no figura información alguna respecto a la política de seguridad ni aviso legal ni términos y condiciones; tampoco se identifica a la entidad por medio de la web Se utiliza el formulario de contacto de la propia web para solicitar información relativa a la reclamación recibida y, en especial, sobre la supresión de los datos de la parte reclamante. ~ Con fecha 27 de mayo de 2021 se realiza un envío, por correo certificado internacional, solicitando información nuevamente sobre los hechos objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 reclamación. ~ En esta misma fecha, se ha remitido el requerimiento de información a la dirección contacto@entradasatleticodemadrid.com. No se ha recibido respuesta alguna a los requerimientos e intentos de comunicación con la entidad. En cuanto a la fundamentación del archivo se indicaba lo siguiente: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. III En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, para que, posteriormente, se cancelasen sus datos, derecho regulado en el artículo 17 del RGPD y 15 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, por lo que presentó la reclamación en esta Agencia Española de Protección de Datos. Tras efectuar el traslado de la reclamación, a los efectos señalados en el artículo 65.4 de la LOPDGDD y no obtener ninguna respuesta, se iniciaron actuaciones previas de investigación, conforme se establece en el artículo 67.1 de la misma Ley, que determina lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “

  1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.” Tras la realización de las actuaciones reseñadas en el apartado de Hechos, sin haber constatado la recepción de las solicitudes de información por el reclamado; no ha sido posible identificar plenamente al responsable del tratamiento y saber si había recibido tanto la solicitud de ejercicio de derechos remitida por la parte reclamante, como los requerimientos de la Agencia, por lo que se procede al archivo de las presentes actuaciones. III En el expediente ahora recurrido se realizaron todas las actuaciones tendentes a comprobar, solucionar y, en su caso, sancionar las actuaciones reclamadas. En primer lugar, tras recibir la reclamación y de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se trasladó dicha reclamación al responsable, requiriéndole que informase sobre los hechos y las medidas que tomaba para solucionarlos. Ante la falta de contestación, se iniciaron actuaciones previas de investigación, durante las cuales se volvió a requerir que informase sobre los hechos objeto de reclamación. La Agencia no ha obtenido respuesta a los requerimientos realizados. Hay que tener en consideración, que la entidad presuntamente responsable de los hechos objeto de reclamación no se encuentra en España, lo que, en ocasiones, dificulta la realización de las actuaciones previas de investigación e imposibilita realizar una actuación presencial. Por tanto, no se han presentado en el escrito de recurso elementos que permitan revocar la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de junio de 2021, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01851/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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