1/6 Procedimiento nº.: E/01860/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00302/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01860/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01860/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en base:
- a)a la no coincidencia entre algunas de las fotografías de la “Nota Interna” de la policía, Brigada de Información Barcelona, y las publicadas en el diario La Razón;
- b)y al Sobreseimiento Provisional y Archivo de actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid. Dicha resolución de 17 de marzo de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 29 de marzo de 2016, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso potestativo de Reposición, el 28 de abril de 2016, en el Servicio de Correos con entrada en esta Agencia el 4 de mayo de 2016, fundamentándolo, a su decir, en que la resolución impugnada no motiva de archivo y, fundamentalmente, en base a las declaraciones de los funcionarios de la Brigada de Información de Barcelona que manifestaron “ que para la elaboración del informe (que denominan Nota Interna o Informe de Inteligencia) los funcionarios tuvieron acceso a la base de datos del DNI de donde obtuvieron los datos personales, dirección y fotografía“ y del escrito del propio Jefe Comisario Jefe de la Brigada de Información de Barcelona que dice en relación de los datos publicados en el Diario La Razón que “ … los datos que se obtuvieron en esta Brigada son correspondientes a los de filiación y fotografía que figuran en la base de datos del DNI , así como otros que figuran en fuentes abiertas en internet y redes sociales…es decir, que aceptan que las fotografías publicadas por La Razón fueron extraídas del informe …” concluyendo que “esto evidencia que el informe que elaboró la policía sobre los 33 jueces firmantes del manifiesto, con datos del DNI y de otra procedencia se filtró a la Razón y este publicó en el artículo” . Por todo ello, el recurrente se reafirma en que la publicación de datos de carácter personal (datos de filiación y las fotografías, entre otros) fueron tratados de forma ilegal produciéndose diversas infracciones por el Ministerio del Interior a los artículos 4, 6, 22 y concordantes de la LOPD; y la cesión de datos de la “Nota Informativa” supone una vulneración del principio de seguridad del artículo 9 de dicho texto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar señalar, que nos encontramos ante una impugnación de la resolución de instancia a través de un recurso potestativo de Reposición que por su naturaleza la revisión corresponde a la misma autoridad que el acuerdo impugnado y ha de versar sobre los hechos que se plantearon en la denuncia inicial y que han fueron objeto de debida contestación. También indicar, que las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiteran básicamente las pretensiones ya realizadas en el escrito de denuncia y que ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, no obstante se pasa a rebatir las precisiones formuladas en el presente recurso. La denuncia inicial del recurrente se dirigió contra el Ministerio del Interior como responsable del fichero del DNI y contra el diario La Razón por la publicación de las fotografías de 33 jueces/magistrados firmantes de un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista en Cataluña y, en tal sentido, la resolución se centró, después de llevarse a cabo dos inspecciones, en analizar las fotografías, como datos de carácter personal, tratadas en el la Nota Interna de la Policía y contrastarlas con las publicadas en el diario La Razón. Respondiendo a la invocada ilegalidad de elaboración de la Nota Interna de la policía, la resolución recurrida no cuestiona que la Brigada de Información de Cataluña elaborase un documento interno que denomina “Nota Interna o Informe de Inteligencia“ con datos de filiación y fotografías de 33 jueces/magistrados, si bien se afirma que no corresponde a esta Agencia ni conocer ni pronunciarse sobre la justificación de los informes elaborados en el ámbito interno de la policía. La resolución sí asume, además de estar reconocido por los policías actuantes, que las fotografías parte provenían del fichero del DNI que es responsable el Ministerio del Interior y otras se obtuvieron de fuentes como internet y redes sociales, como tampoco cuestiona que la Nota Interna fue filtrada desde ámbitos policiales ( bien de Barcelona o de Madrid ) al diario La Razón que publicó el día 3 de marzo de 2014, la noticia titulada “La conspiración de los 33 jueces soberanistas” con datos de filiación, fotografías y de tendencia políticas. Como ha quedado dicho más arriba, la resolución recurrida argumenta, sin ser el elemento decisivo para el archivo, que algunas de las fotografías publicadas no provenían del fichero del DNI al no coincidir con las fotografías exigidas para dicho documento identificativo y que parte de las de la Nota Interna no coinciden con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 publicadas, afirmaciones coincidentes con las de policía, por lo que se estima no existe discordancia con el análisis parecido que se efectúa de contrario en el recurso de Reposición respecto de las fotografías, su procedencia y la disparidad entre parte de las fotografías publicadas en La Razón y las comprensivas de la Nota Interna. La resolución impugnada recoge: << Que en la Comisaría de Policía en Cataluña, se elaboró un informe que denominan de inteligencia que los funcionarios policiales califican de " Nota Interna”, nota informativa número 437/122, en el que constan “33” fotografías correspondientes a los denunciantes asociadas al nombre, apellidos, DNI, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres y domicilio. Así mismo, figura el destino profesional de cada uno de ellos en órganos jurisdiccionales y, en algunos casos, otras actividades como docentes, pertenecientes a asociaciones, publicaciones, etc. En dicho informe no consta identificación de la unidad o persona que lo ha realizado.
- b)Que la Jefatura Superior de Policía en Cataluña informó a la inspección que no facilitó ningún dato de los denunciantes a medios de comunicación y que el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona inició las Diligencias Previas *****/2014 y la Audiencia Provincial de Barcelona aceptó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, quien tramita actualmente el Procedimiento: Diligencias Previas *****/ 14-T.
- c)Asimismo, de las declaraciones de los funcionarios de policía, realizadas en el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona, Proc. Previas *****/2014 K, manifiestan que desconocen cómo pudieron llegar al diario La Razón las fotografías de los denunciantes y que no se realizó una investigación sino un informe de inteligencia, en el que comprobaron la identidad de las personas y que la información la obtuvieron de “fuentes” abiertas.
- d)Que los Informes de Actuaciones Previas de Inspección ( Hecho segundo, apartado 2. 2 y Quinto, apartado 1) se motiva exhaustivamente que de las 33 fotografías publicadas por el diario La Razón puestas en relación con las fotografías de la Nota Interna, por su formato, su colorido y su configuración se puede concluir que algunas pueden coincidir con el formato de la fotografía que obran en el fichero del DNI, sin embargo otras fotografías no son coincidentes debiendo ser obtenidas de diferentes medios de difusión, coincidiendo con la versión de la Policía en relación con las fotografías obrantes en su Nora Interna Además, en “9” de las fotografías de los denunciantes solamente consta el primer apellido y en la Nota interna el primer y segundo apellidos>>. Por su parte, el recurrente mantiene la tesis de que dado que se reconoce que parte de las fotografías publicadas en el diario La Razón provienen del fichero del DNI dependiente del Ministerio del Interior incurre en las infracciones de los artículos 4, 6, 22 y concordantes de la LOPD y la cesión de datos de la “nota informativa” supone una vulneración del principio de seguridad del artículo 9 de dicho texto. III Se ha de significar que la resolución recurrida Archiva las actuaciones condicionándolo a la resolución del recurso de Reforma y Apelación formulado contra el AUTO de Sobreseimiento Provisional y Archivo, de fecha 16 de octubre de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, diligencias Previas Proc. Abreviado *****/2014 T, que en su Razonamiento Jurídico Único, es del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “En autos se denuncia la publicación de datos personales, particulares y privados de los denunciantes, que se concretan en fotos de todos y de cada uno y de datos que según aquellos pertenecen a la esfera particular de todos y de cada uno. La información ofrecida por el periódico La Razón incide completamente en ciertas determinaciones públicas de los denunciantes en relación con opiniones políticas particulares siendo titulada "La conspiración de los 33 Jueces Soberanistas". En dicha información se afirma que las fotografías que acompañan coinciden con las utilizadas para la confección por parte de los Servicios y Fuerzas de Seguridad del Estado del DNI, reclamándose en la denuncia la investigación de la fuente utilizada. De la instrucción realizada cabe extraer que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada a la vista de las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que accedieron a la base de datos de los datos personales de los denunciantes y del Director del periódico La Razón no se deducen identidades que permitan la imputación de los hechos perseguidos a persona determinada alguna, teniendo en cuenta que al Director del medio le ampara el secreto profesional sobre las informaciones que pudieran haber llegado a dicho medio (f.300), por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779-1°-1 a y 641-2a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones” . La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AA.PP y del Prodecimien5to Administrativo Común – LRJPAC- en su artículo 137, recoge: “1. Los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularan a las Administraciones Publicas respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.” Y el Reglamento del Procedimiento de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en su artículo 7 dispone: “1…….. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien” . La Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el R. D de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de en el artículo 641, establece:. ”Procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. A este respecto hemos de tener en cuenta que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, dada su especialidad y las consecuencias gravosas que en su desarrollo se pueden derivar para los administrados, los principios del derecho penal y, entre ellos el principio de presunción de inocencia que determina que no se podrá imputar una actividad ilegitima a alguien, en tanto en cuanto no existan elementos probatorios con suficiente entidad que lo permitan como a si nos dice la Sentencia del T.C. de 20 de febrero de 1989. Ya la Sentencia del T.C. 77/1983, de 3 de octubre, declaró que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los tribunales de justicia es que la primera ... no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado", de suerte que "la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema". Así, la Sentencia del T.S. de 19 de abril de 1999 declara que el principio non bis in idem (que, como sabemos, excluye la dualidad de sanciones, penal y administrativa) "comporta también un sistema de relación entre las dos manifestaciones de ius puniendi estatal, potestad sancionadora de la Administración y ejercicio de la jurisdicción penal, en el que se otorga prevalencia a la sentencia penal, de manera que sancionado un ilícito como infracción penal por sentencia firme resulta claro el desapoderamiento de la Administración para sancionar por el mismo hecho (STS 20 oct. 1984). Pero no es ésta la única consecuencia de la prevalencia penal, ya que la prioridad trasciende al ámbito procesal... y así promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta no puede seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiera, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Y también resulta, con carácter general, la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo las actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta". En definitiva, el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid que declaro el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de las actuaciones que realiza una labor instructora con declaración de los policías implicados no llegó a determinar el/ los autores sin poder atribuir la infracción a persona física determinada, decisión que vincula al procedimiento administrativo sancionador, que exige igualmente la determinación de la responsabilidad subjetiva. IV No habiéndose aportados elementos que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede desestimar el recurso, ello sin perjuicio de que, en el supuesto, de que se produzca un nuevo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cuestión analizada, en su caso, se proceda a la reapertura de las actuaciones, sin perjuicio, del instituto de la prescripción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01860/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es