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REPOSICION-E-01930-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/01930/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00395/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01930/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01930/2014, procediéndose al archivo de actuaciones, presentada por Dña. B.B.B., en el que denunciaba a ORANGE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, sin que se le hubiera requerido previamente al pago de la deuda, ni se le hubiera informado de la posibilidad de dicha inclusión. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de abril de 2015 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 13 de mayo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que existe contradicción entre lo manifestado por ORANGE y por los propios documentos aportados por la misma, puesto que no acredita, en modo alguno, el envió de las dos cartas dirigidas a su domicilio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. En el presente caso, alega la recurrente que en la resolución del expediente E/01930/2014 existe contradicción entre lo manifestado por ORANGE y los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 aportados por la misma, puesto que no acredita, en modo alguno, el envió de las dos cartas dirigidas a su domicilio. Pues tal y como se ha señalado en la resolución recurrida ORANGE, entidad que procedió a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, tiene contratado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN). ORANGE aporta certificado de fecha 30/04/2014 emitido por EXPERIAN, conforme al cual se establece que con fecha 09/05/2013 se envió a nombre de la denunciante a la dirección A.A.A. dos comunicaciones en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Estas comunicaciones, de las que se aporta copia, aparecen identificadas con los códigos P********1 (111,32 € relativos a la factura de 01/04/2013) y ********2 (112,77 € relativos a la factura de 01/04/2013). EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de CREA FBC MARKETING SL y con IMPRE-LASER SL, siendo enviadas a través del operador UNIPOST, y aporta copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 22.969 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 07/05/2013, entre los que se encontrarían los dos mencionados en el párrafo anterior. Asimismo aporta copia de certificado expedido por CREA FBC MARKETING SL acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 14.456 de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 07/05/2013, y copia de certificado de UNIPOST relativo al envío con fecha 09/05/2013 de los citados 14.456 requerimientos. En el mismo certificado de EXPERIAN, de fecha 30/04/2014, se señala que esta entidad presta a ORANGE el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, señalándose que no se tiene constancia de que ninguno de los dos requerimientos previos de pago mencionados ut supra hubieran sido devueltos. Finalmente indicarle que consta en el expediente certificado emitido por el operador postal UNIPOST, acreditativo del envío del requerimiento de pago, no siendo necesario utilizar los servicios de Correos para acreditar dicho requerimiento. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aprecia de la documentación presentada la existencia de infracción administrativa al haber actuado la denunciada con diligencia, - elemento relevante para excluir la culpabilidad según reiterada jurisprudencia, por todas SAN 29-4-2010 - motivo por el que procede desestimar el presente Recurso de Reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01930/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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