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REPOSICION-E-01931-2016

1/9 Procedimiento nº.: E/01931/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00651/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01931/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01931/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 22 de septiembre de 2016, y fecha de entrada en esta Agencia el 27 de septiembre de 2016 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el archivo del expediente E/04049/2015, fue objeto de recurso de reposición por Dª D.D.D. y el mismo fue estimado dejando sin efecto el archivo emitido en el mismo y por tanto estaba abierto pendiente de nuevo examen por la Agencia. -Que no es cierto que la instalación de las cámaras las ha realizado el mismo puesto que en la puerta de la mirilla de su vivienda consta como empresa instaladora Securactiv. - Que en cuanto a los daños en la cámara de la carbonera el denunciado afirma que fueron causados por el hijo de la actual presidenta, hecho incierto ya que Dª. C.C.C., actual presidente solo tiene una hija, como prueba en copia del libro de familia. - Que la Agencia no se pronuncia sobre las grabaciones realizadas por el denunciado con anterioridad a la inscripción de fichero, no teniéndose en cuenta por la Agencia el incumplimiento en el momento en que se interpone la denuncia. Tampoco se ha tenido en cuenta la falsedad de las afirmaciones realizadas por el denunciado al decir que la cámara de la mirilla solo grababa su puerta mientras que las grabaciones aportadas demuestran que graban la totalidad de la escalera y la puerta de la vivienda de la vecina. - Que la Agencia no se ha pronunciado sobre las cámaras de la fachada común del edificio. Las cámaras de las ventanas están grabando zonas comunes ya que la fachada es un elemento común. - Que muestra su disconformidad con el mantenimiento de las cámaras hasta finalizar los procedimientos judiciales en curso ya que no se contempla en la resolución justificación alguna. - Que dado que las cámaras están instaladas sin la autorización de la Comunidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - - que las grabaciones atinentes a las denuncias de los procedimientos judiciales ya están aportadas a los autos, se deben retirar las cámaras. Que tampoco es necesaria dicha restricción de derechos puesto que los vecinos también están expuestos a los daños causados por el denunciado y los mismos no cuentan con dicha medida. La medida no es equilibrada puesto que se está causando daños y perjuicios a todos los vecinos que se encuentran intimidados en su vida diaria sabiendo que están siendo grabados. Que se deja interesada como prueba información testifical de los vecinos del inmueble, que puede ser requerida a través de la presidenta actual de la Comunidad, Dª C.C.C.. Que a la vista de lo expuesto se anule el archivo dando curso a procedimiento sancionador y se sancione al denunciado a retirar las cámaras de la mirilla, carboneras y ventanas imponiendo la sanción que proceda en derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el archivo del expediente E/04049/2015, fue objeto de recurso de reposición por Dª D.D.D. y el mismo fue estimado estando abierto pendiente de nuevo examen por la Agencia; y que la Agencia no se ha pronunciado sobre las cámaras de la fachada común del edificio cabe decir que, ciertamente el recurso de reposición planteado contra la resolución de archivo del E/04049/2015 fue estimado al objeto de revisar nuevamente el criterio establecido de interés legítimo, máxime cuando en el recurso se ponía de manifiesto la existencia de nuevas cámaras instaladas en el trastero del sótano. Se procedió en fecha 22 de abril de 2016, por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, a la solicitud de nueva información al denunciado, aportando éste información al respecto en fecha 18 de mayo de 2016, y una vez analizada toda la documentación existente respecto a todas las cámaras objeto de denuncia, se procedió a su archivo en fecha 8 de septiembre de 2016, recogiendo textualmente el Fundamento de Derecho II de la resolución ahora recurrida, respecto a las cámaras objeto de denuncia en el expediente E/04049/2016, lo siguiente: “Por lo tanto, de la documentación aportada en el citado expediente E/04049/2015 se desprendía la proporcionalidad de las cámaras instaladas al captar, las situadas en las ventanas el alfeizar de las mismas; y la instalada en la mirilla las escaleras del rellano de la vivienda del denunciado; si bien en el caso de la cámara ubicada en la mirilla de la puerta de la vivienda del denunciado al captar imágenes de un espacio comunitario sin tener la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 debería proceder a su retirada una vez se hubieran sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas”. Igualmente respecto a las nuevas cámaras objeto de denuncia, ubicadas en la zona de carboneras, se dio resolución al respecto en el Fundamento de Derecho III, de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<Ahora bien, respecto a las nuevas cámaras objeto de denuncia, ubicadas en la zona de carboneras, que no fueron objeto del expediente E/04049/2015, manifiesta el denunciado que en septiembre de 2015 decidió colocar una cámara de seguridad en la esquina superior de la puerta de la carbonera y orientada hacia abajo, debido a constantes daños producidos en su propiedad por personas desconocidas. Sin embargo, las imágenes de dicha cámara no le servían para identificar a la persona que le estaba causando los daños por lo que colocó una segunda cámara para captar la puerta de acceso, lo que permitió identificar al autor de los hechos. Estos hechos fueron objeto de denuncia acompañando las imágenes grabadas como prueba. Asimismo en la puerta de la carbonera tiene instalado el correspondiente cartel de zona videovigilada identificando al responsable de las cámaras. A este respecto, se acompaña fotografías de la captura de pantalla, denuncia presentada ante la Guardia Civil y Auto resolviendo el Expediente de Reforma seguido contra el menor autor de los hechos. De las imágenes aportadas de las captaciones realizadas por las cámaras ubicadas en la carbonera se desprende que captan la zona del recinto de acceso a dicha carbonera habiéndose aportada las grabaciones a procedimiento judicial en defensa de los intereses legítimos del denunciado debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado , no constando que no fuera admitido como prueba, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. A este respecto la sentencia 00137/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015 recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos del denunciado, habiendo sido admitida por el Tribunal como prueba. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Por tanto, no cabe sino reiterar lo ya recogido en el Fundamento de Derecho IV del expediente E/04049/2015 ya transcrito, recordando nuevamente al denunciado que dado, como él mismo manifiesta, que será casi imposible, dados los problemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 vecinales existentes, que la Comunidad le autorice la instalación de las cámaras conforme recoge el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a la retirada de las cámaras de la carbonera junto a la de la mirilla,(al captar espacios comunitarios), una vez se hubieran sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas.>> Por lo tanto, en contra de lo manifestado por la recurrente, se procedió por parte de esta Agencia al análisis de todas las cámaras objeto de denuncia, incluida las instaladas en las ventanas del denunciado, como se recoge en la resolución, ahora recurrida. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que los daños en la cámara de la carbonera el denunciado afirma que fueron causados por el hijo de la actual presidenta, siendo esto incierto cabe decir que, es indiferente a los efectos del expediente, quien fue la persona que produjo daños en la cámara del denunciado sino el hecho de que existan daños en los bienes del denunciado que legitimaban el interés legítimo como presupuesto legitimador del tratamiento de datos. Así, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2

  1. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  2. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  3. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  4. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo del denunciado relacionado con la seguridad. Por tanto, de la documentación obrante se extrae que, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación de cámaras de videovigilancia con una finalidad de seguridad y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que la Agencia no se pronuncia sobre las grabaciones realizadas por el denunciado con anterioridad a la inscripción de fichero, no teniéndose en cuenta por la Agencia el incumplimiento en el momento en que se interpone la denuncia, cabe decir que solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia con fecha 20 de julio y 24 de agosto de 2015, aporta en fecha 30 de julio de 2015 fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras en la ventana y puerta del domicilio del denunciado. Dichos carteles son acordes al previsto en el artículo 3
  5. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Asimismo, aporta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  6. b)de la citada Instrucción. Igualmente consta inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, el fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es B.B.B.. Sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. En cuarto lugar, respecto a que no se ha tenido en cuenta la falsedad de las afirmaciones realizadas por el denunciado tanto al decir que, la cámara de la mirilla solo grababa su puerta mientras que las grabaciones aportadas demuestran que graban la totalidad de la escalera y la puerta de la vivienda de la vecina, como que las cámaras fueron instaladas por él mismo al existir cartel de empresa instaladora en la puerta de su vivienda cabe decir que, con independencia de las manifestaciones y valoraciones vertidas por ambas partes, al contenerse las citadas imágenes en el expediente fueron objeto de análisis y visualización dando lugar a la resolución dictada. En quinto lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que dado que las cámaras están instaladas sin la autorización de la Comunidad, que las grabaciones atinentes a las denuncias de los procedimientos judiciales ya están aportadas a los autos, se deben retirar las cámaras, cabe decir como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, que: “dado como manifiesta el propio denunciado, será casi imposible, dados los problemas vecinales existentes, que la Comunidad le autorice la instalación de las cámaras conforme recoge el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a la retirada de las cámaras de la carbonera junto a la de la mirilla,(al captar espacios comunitarios), una vez se hubieran sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas”. Por último, respecto a las manifestaciones relativas a que a la vista de lo expuesto se anule el archivo, dando curso a procedimiento sancionador y se sancione al denunciado a retirar las cámaras de la mirilla, carboneras y ventanas imponiendo la sanción que proceda en derecho cabe decir que, respecto a la solicitud de apertura de procedimiento sancionador al denunciado debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01931/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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