1/6 Procedimiento nº.: E/01931/2020 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00261/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/01931/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el Expediente administrativo con número de referencia E/01931/2020, en virtud de la cual se acordaba el ARCHIVO de las actuaciones al no considerar que los hechos objeto de traslado fueran constitutivos de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado E/01931/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, -Que el denunciado es el vecino del inmueble Don B.B.B.. -Que el dispositivo instalado es una mirilla digital, que graba imágenes del frontal de la vivienda. -Que el motivo de la instalación son las conductas incívicas del propio denunciante, sobre el que pesa proceso judicial pendiente y diversas condenas por actos contra su persona y bienes. -Que dispone de pegatina informativa en la puerta, si bien es retirada por persona (
- s)desconocida. -Que ha sufrido diversos actos vandálicos en su puerta (palillos, rayaduras, etc) con el consiguiente coste económico. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de junio de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Que se solicita a la AEPD que NO se archiven las actuaciones, ya que se siguen vulnerando mis derechos, por la parte denunciada, que graba diariamente imágenes de mi familia (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Es incierto que tengamos conductas incívicas, tenemos diversas conductas pendientes para que sea un Juez quien juzgue que vecino es el causante de las molestias y comportamientos delictivos. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de indiscreción con tecnología sofisticada. Por otra parte, consideramos que NO existe consentimiento por parte de la Comunidad, ni del resto de vecinos para instalarla, no se ha pedido consentimiento previo regulado en el artículo 6 de la Ley, ni se acoge al principio de proporcionalidad. El art. 5 RGPD establece que los datos personales deben recogerse para fines determinados y legítimos (…). Por todo ello SOLICITA que se tenga por presentado este escrito y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reposición contra el acto del Expediente E/05890/2019 y que en su día se dicte Resolución por la que se le sanciones por tener los datos sin consentimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso Reposición, con fecha de entrada en esta Agencia 30/06/20, por medio del cual el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de Archivo asociada al Expediente con referencia E/05890/2019. Cabe indicar que el expediente mencionado por el recurrente con número E/5890/19, no se corresponde con la Denuncia presentada, estando asociado al E/01931/2020, vinculado al escrito presentado en fecha 15/10/19. El recurso trae causa de la denuncia de fecha 15/10/19 por medio de la cual se trasladaba a esta Agencia “instalación de una video mirilla en la puerta de su casa” por el vecino Don B.B.B.. Entre las partes existen diversos “conflictos” que como reconoce el recurrente van a ser dirimidos en sede judicial. Antes de seguir en la exposición de los hechos, conviene puntualizar que los particulares pueden poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, imágenes obtenidas incluso con cámara oculta, que pretendan acreditar la presunta comisión de hechos delictivos (vgr. Delito de daños-art. 263 CP--). El art. 263 CP dispone lo siguiente: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. Una vez que estas imágenes están bajo custodia judicial, es el Juez de Instrucción el que debe determinar la validez de las mismas, así como su posible colisión con derechos de terceros. El Tribunal Supremo ha venido afirmando en relación a los hechos grabados con cámaras que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano” (STS num. 1285/1999). De manera que este organismo no va a entrar a valorar cuestiones relacionadas con la “licitud” de la misma, al ser una cuestión objeto de debate en sede judicial. Respecto a la cuestión, de ausencia de autorización de la junta de propietarios, para la instalación de este tipo de mirillas con posibilidad de grabación, cabe indicar que en ocasiones el propietario de un inmueble, ante actos vandálicos en la puerta o cerradura del mismo, puede obtener imágenes del presunto autor de los hechos, en orden a aportar las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de Instrucción del lugar de los hechos, sin necesidad de contar con el consentimiento de la Junta de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los elementos comunes de la propiedad horizontal son por tanto aquellos elementos o servicios de un edificio, que bien por su naturaleza objetiva (como por ejemplo las zonas ajardinadas o el portal), o bien porque así han sido adscritos (por destino) como elementos comunes (la vivienda del portero o una habitación del edificio dedicada a guardar útiles de limpieza), son necesarios y útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio en general, y de cada uno de los elementos privativos (pisos, locales, etc.) en particular. En este caso, el dispositivo en cuestión no está instalado en una zona común, como podría ser una pared, sino que se instala en la puerta propiedad privativa del titular del inmueble, para hacer las veces de mirilla tradicional. Lo anterior sirva para desestimar la pretensión del recurrente de sancionar la conducta de “tratamiento sin consentimiento”, pues es obvio que no es necesario el consentimiento informado, si las imágenes son tratadas para la acreditación de un presunto hecho delictivo. Como ya se indicó no es necesario el consentimiento del denunciante (ahora recurrente), pues las imágenes (datos) han sido aportadas a la Autoridad competente, la cual enjuiciara lo que estime oportuno en relación a las mismas, de manera que el derecho a la protección de datos cede frente al derecho a sostener una acusación contra persona determinada por presuntos hechos delictivos (art. 24 CE). En todo caso, la cuestión relativa a la Ley de propiedad Horizontal, deberá ser objeto de análisis en la sede judicial correspondiente (vgr. vía civil). Este organismo se ha manifestado ampliamente en diversas resoluciones, sobre su condena a actos vandálicos sea de la naturaleza que sea, que encajan en la conducta descrita por el denunciado que realiza el propio denunciante, justificando esta Agencia la presencia de cámaras en orden a evitar una situación de indefensión del afectado por los actos vandálicos. Lo contrario sería permitir que las actuaciones continuasen, sin que la víctima pueda acreditar mediante prueba fehaciente al autor (
- a)de los mismos, que se ampara en la creencia que tales actos cometidos de manera furtiva no tendrán repercusión alguna. Por último, considera el recurrente que se ve afectado su derecho a la intimidad personal y/o familiar, si bien lo cierto es que la “mirilla digital” limita su alcance a una zona mínima, que afecta a las partes en conflicto, no siendo este el lugar dónde desarrolla su vida habitual, que es el interior de la vivienda, en donde desarrolla sus quehaceres habituales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El Tribunal Constitucional ha delimitado el derecho a la intimidad familiar reconocido en el artículo 18.1 CE entendiéndolo como una dimensión adicional del derecho a la intimidad personal (Santolaya, 2014:437) que, vinculado a la propia personalidad y derivado de la dignidad de la persona, “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario – según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana” (por todas, STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Resulta obvio que las mismas comparten un espacio en común, en dónde las zonas denunciadas, son conocidas por la contraparte por el mero hecho del quehacer cotidiano, sin que exista intencionalidad en la vulneración de la intimidad de la vivienda de la recurrente. Si en lugar de disponer de una mirilla digital, el denunciado dispusiera de una mirilla tradicional, observaría exactamente lo mismo, cuando el recurrente saliera/entrara de su vivienda. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) (* el subrayado pertenece a esta Agencia). Suele ser bastante habitual, en situaciones de mala relación entre vecinos, como es el caso que nos ocupa, que las partes incidan en comportamientos “molestos, insalubres o peligrosos”, que han sido analizados por esta Agencia en las múltiples denuncias recibidas (vgr. tocar el timbre del vecino al entra/salir, dejar desperdicios, fluidos en el felpudo, realizar pintadas en la puerta, obstruir la cerradura, etc). Ante la falta de modulación de los comportamientos a las reglas mínimas de la buena fe vecinal, es necesario una medida disuasoria, que permita reajustar la conducta de los mismos a esas exigencias, siendo esta la función que están desempañando en algunas ocasiones dispositivos como el denunciado: mirilla digital. Dado que se va a dirimir la cuestión en sede judicial, en tanto no exista pronunciamiento judicial en contrario, este organismo, considera que el dispositivo en cuestión puede permanecer instalado en el lugar actual, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, entre otras el impacto mínimo a derechos de terceros y el alcance limitado del dispositivo en cuestión. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de marzo de 2020, en el procedimiento sancionador E/01931/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es