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REPOSICION-E-02009-2016

1/4 Procedimiento nº.: E/02009/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00699/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02009/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02009/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 16 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. - - - - SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 11 de octubre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 14 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: Que el 08/03/2016, los mismos hechos denunciados ante esta Agencia el 28/01/2016 tuvieron que ser denunciados ante la Guardia Civl. El 16/06/2016 fruto de dicha denuncia se celebró el juicio en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Zaragoza, dictándose sentencia en la que la denunciada era condenada por un delito leve de coacciones, por la colocación en su vivienda de una cámara de videovigilancia que de forma ostensible estaba enfocada hacia la propiedad de su vecino (el denunciante), sin otro ánimo que el de intimidar y provocar. Adjunta sentencia al respecto. Que la denunciada ha tenido una actitud reincidente en cuanto a la colocación de las cámaras de videovigilancia enfocando a su vivienda, ya que primero ocurrió en octubre de 2014 y posteriormente en enero de 2016, habiendo sido ambas denuncias archivadas por esta Agencia. Aporta CD con fotografías de las cámaras denunciadas de distintas fechas. Que en todas las fotografías del año 2016 se pueden observar que la cámara enfoca directamente a su terreno y que la cámara se ve sin dificultad desde su terreno directamente al objetivo, por lo que no se trata de una actividad privada ni personal, mientras que la denunciada manifiesta que la cámara enfocaba solo al jardín de su propiedad, no siendo dicha afirmación cierta puesto que además enfocaba a parte de su propiedad (la del denunciante). Que no se comparte el criterio del archivo del expediente en base a que no hay pruebas de cargo acreditativas puesto que las fotos que aportó a esta Agencia son las mismas que se aportaron en el juicio que dio lugar a la sentencia 242 de 27 de junio de

  1. Que la denunciada ha instalado dos veces una cámara enfocando a su terreno y después de varios meses la cámara es retirada Que a la vista de lo expuesto solicita que se reabra el expediente archivado y puesto que dicha cámara fue ya desinstalada, pero teniendo en cuenta de que estuvo instalada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 y enfocando a su propiedad durante varios meses se depuren las responsabilidades y reciba la sanción que corresponda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo PACAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que se ha procedido al archivo de la denuncia contra la denunciante en base al principio de presunción de inocencia y a la falta de pruebas acreditativas de los hechos que motivarían la imputación o la intervención en los mismo del presunto infractor, cuando se ha dictado Sentencia nº 242 de fecha 27 de junio de 2016 en la que se condena a la denunciada por un delito leve de coacciones, por colocar una cámara en la fachada que de forma ostensible enfocaba a la parcela de su vecino (el denunciante). A este respecto cabe decir que, como bien manifiesta el recurrente, la sentencia nº 242 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en fecha 27 de junio de 2016 condenó a la denunciada como responsable de un delito leve de coacciones recogiendo como hechos probados la sentencia lo siguiente: “… En este contexto en fecha 5 de enero de 2016 C.C.C. colocó en su fachada una cámara de videovigilancia que de forma ostensible enfocaba hacia la parcela de su vecino, sin que conste que tuviera otra utilidad que incomodar y perturbar a éste, impidiendo al A.A.A. el normal desenvolvimiento de su vida, manteniendo dicha situación durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016” Asimismo la propia sentencia en el Fundamento de Derecho I recoge: “…En el caso presente se aprecia una conducta en la denunciada tendente a ejercer una presión moral en el denunciante para impedir a éste desarrollar su vida con tranquilidad y desenvolverse en su vivienda, al verse observado y acaso grabado por una cámara que directamente tenía el campo de visión enfocado hacia la parcela vecina y no hacia el camino u otra zona distinta de la casa del denunciante. Y ello con independencia de que la cámara grabase o no las imágenes …” Por lo tanto, sin poner en ningún momento en duda la existencia de la cámara por parte de la denunciada que podría suponer para el denunciado sentirse intimidado y así se recoge en la Sentencia, lo cierto es que, en ningún momento se acredita ni se recoge en la propia sentencia la captación o grabación por parte de la denunciada de imágenes de personas físicas identificadas o identificables en propiedades ajenas. Cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
  2. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en el domicilio de la denunciada. Es más, la propia sentencia aportada no acredita si la cámara grababa o no, solo su ángulo de orientación. El recurrente, ha aportado fotografías que permiten afirmar que existían cámaras en la vivienda de la denunciada, que por su orientación hacia la vivienda del denunciado podría incomodar, Intimidar y perturbar, pero no las imágenes que en su caso pudieran haber captado o grabado y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 53.2 b) PACAP y 24 CE). Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02009/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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