1/4 Procedimiento nº.: E/02010/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00687/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02010/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02010/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no encontrar en los hechos denunciados e investigados infracción a la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de junio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 15 de julio de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el fichero inscrito por el Partido Popular no tiene como finalidad actuar como intermediario en la búsqueda de empleo. Tampoco está prevista la cesión de datos a otras empresas, por lo que no podría realizar la labor de intermediación. Solicita el acceso a la documentación original y completa de la declaración del fichero para aclarar sus dudas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El ahora recurrente fundamenta el recurso de reposición en que el fichero denominado “Candidatos” tiene como finalidad la “Gestión de la bolsa de empleo del partido popular, pero no pueden incluirse en este fichero los CV que se recogen para otra empresa. Durante las actuaciones previas de investigación que se realizaron tras la recepción de la denuncia, se giró visita de Inspección a la sede del Partido Popular en Parla, en la cual se recogían los CV. Los representantes del Partido Popular indicaron que se informaba verbalmente, a todas las personas que entregaban el CV, de que sus datos serían entregados a las empresas que resultaran adjudicatarias del proyecto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Euro Vegas o, en su caso, al organismo público que resultara competente y que en el caso de que el proyecto no se pusiera en marcha en los dos años siguientes a la recogida, sería destruido. Asimismo, se constató que se habían recogido aproximadamente 2000 CV, que se fueron almacenando en archivadores A-Z, sin ordenar por ningún criterio. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2009, recurso número 274/2008, recoge lo siguiente en el Fundamento Jurídico Cuarto: “Una vez sentado lo anterior, hay que señalar que la propia resolución administrativa impugnada, tras citar la doctrina de la Sala sobre el particular (SSAN, Sec. 1ª, de 9 de noviembre 2005 y 18 de diciembre 2006 , considera que la LOPD no resulta de aplicación a los tratamientos de datos no automatizados que no se conserven en ficheros automatizados de los definidos en el artículo 3 .
- d)de la citada Ley, que considera fichero "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso". Efectivamente, para que una actuación manual sobre datos personales (recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo etc...) tenga la consideración de tratamiento de datos sujeto al sistema de protección de la LOPD es necesario, según criterio reiterado de la Sala, que dichos datos estén contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero, esto es, en un conjunto estructurado u organizado de datos con arreglo a criterios determinados. Si no es así el tratamiento manual de datos personales quedará fuera del ámbito de aplicación de la citada LOPD, no será un "tratamiento de datos personales" según el concepto normativo que la citada Ley proporciona. Es decir, los tratamientos de datos no automatizados quedan comprendidos en el ámbito de protección de la LOPD en la medida que los datos de carácter personal se encuentren contenidos en un fichero estructurado. El Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 19 de septiembre y 1 de octubre de 2008 fija una doctrina interpretativa del concepto de fichero. En la primera sentencia citada se señala, respecto al contenido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 95/46 CE "la redacción de esa Directiva, por lo que se refiere a la definición de ficheros en los términos expuestos, no presenta ninguna duda interpretativa, como tampoco lo hace el citado artículo 3.
- b)de la Ley Orgánica 15/99. No está de más en todo caso destacar que la redacción inicial de la Ley Orgánica 5/92 , en concreto en su Exposición de Motivos, se establecía que "la Ley se nuclea en torno a lo que convencionalmente se denominan ficheros de datos" y que es la existencia de unos ficheros, y la utilización que de ellos pudiera hacerse, la que justifica la necesidad de la nueva frontera de intimidad y del honor, añadiendo que la Ley concibe los ficheros desde una perspectiva dinámica de tal forma que los concibe no sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como la globalidad de procesos aplicaciones informáticas que se lleva a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal a que antes se refiere dicha Exposición de Motivos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por su parte en la sentencia de 1 de octubre de 2008, tras referirse a los considerandos 15 y 27 de la Directiva 46/95 , se añade "la propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales." Aunque el Partido Popular informaba a las personas que entregaron el CV de que lo entregarían a las personas adjudicatarias de Euro Vegas (si se llevase a cabo), y que ellos se responsabilizaban de los mismos, durante la visita de inspección se comprobó que estaban guardados en archivadores sin clasificar de ninguna manera. Por tanto, y de acuerdo con lo indicado en la SAN no constituye un fichero estructurado que permita acceder fácilmente a los datos personales, no siendo aplicable la LOPD. III En cuanto a la solicitud de copia del fichero denominado “Candidatos”, el artículo 14 de la LOPD indica lo siguiente: “Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.” Esos datos son los accesibles por los ciudadanos y a los que el recurrente ya ha accedido, puesto que los aporta en su escrito de recurso. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de junio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02010/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es