1/4 Procedimiento nº.: E/02037/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00098/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02037/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02037/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 22 de diciembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 9 de enero de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 13 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que el número de cámaras son más de tres y una de ellas enfoca a su vivienda. Dicha cámara está instalada en el interior de su vivienda pero enfoca a la fachada de su casa. Que posteriormente a su denuncia el denunciado instaló otra cámara en la parte derecha de su vivienda enfocada a la vía pública, como se indica en la fotografía que se acompaña, invadiendo la privacidad de los viandantes. Que ella ha tenido que anular la misión de sus cámaras teniendo un motivo justificado que es que los camiones que vienen a la empresa del denunciado, le tiran el muro de la parcela de su vivienda al maniobrar a la entrada de la vivienda y por eso tomaban un perímetro mínimo de vía pública estando identificadas y registradas en la AEPD desde el momento de su instalación. Que se le permite tener al denunciado sus cámaras cuando han estado las mismas sin carteles y sin declarar a la AEPD durante muchos años. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el número de cámaras denunciadas son más de tres y que posteriormente a su denuncia el denunciado instaló otra cámara en la parte derecha de su vivienda enfocada a la vía pública, como se indica en la fotografía que se acompaña, cabe decir que, efectivamente en la resolución, ahora recurrida, se recogía que el sistema de videovigilancia denunciado estaba compuesto por cuatro cámaras: tres de ellas instaladas en la fachada exterior de la vivienda y una en el interior de la misma. El denunciado, a requerimiento de la Inspección de datos, aportó fotografías de las imágenes captadas por las cuatro cámaras que componen el sistema, sin zoom ni posibilidad de movimiento, donde se podía observar que las mismas no captaban imágenes de zonas de la vía pública o espacios ajenos a la propiedad del denunciado sino únicamente zonas del ámbito privado del domicilio, negocio y zona de aparcamiento exterior privado. Por lo tanto, las imágenes captadas no infringían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En segundo lugar, respecto a la cámara que manifiesta la recurrente que el denunciado ha instalado con posterioridad a su denuncia, ubicada en la parte derecha de su vivienda enfocada a la vía pública, aportando una fotografía de la misma, cabe decir que, dicha cámara constituye una de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia del denunciado y que ya el mismo aportó fotografías de la imagen que captaba la misma, en el expediente ahora recurrido, que se circunscribía a la puerta de entrada del denunciado y un espacio proporcional anexo a la misma, sin que alcanzase la imagen a propiedades ajenas. Por lo tanto dicha cámara, ya fue investigada en el expediente, ahora recurrido, resultando la imagen captada por la misma proporcional a la finalidad perseguida. Por último, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que ella ha tenido que anular la misión de sus cámaras teniendo un motivo justificado que es que los camiones que vienen a la empresa del denunciado ,le tiran el muro de la parcela de su vivienda al maniobrar a la entrada de la vivienda y por eso tomaban un perímetro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 mínimo de vía pública estando identificadas y registradas en la AEPD desde el momento de su instalación, cabe decir que, parece desprenderse que la recurrente se está refiriendo con estas manifestaciones al procedimiento de apercibimiento C.C.C. que se sigue en esta Agencia contra la recurrente. Pues bien, a este respecto cabe decir que la recurrente podrá formular las manifestaciones o alegaciones que estime oportunas en aquel procedimiento no pudiendo este recurso tratar cuestión alguna con referencia al mismo, al no constituir el fondo del asunto que aquí se trata, que es el sistema de videovigilancia de D. B.B.B.. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02037/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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