1/9 Procedimiento nº.: E/02067/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00271/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02067/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02067/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución notificada a la recurrente en fecha 22 de febrero de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado con fecha de entrada en esta Agencia el 21 de marzo de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que esta Agencia responde en fecha 5 de julio de 2013 y que su pregunta en su primera carta era del estado de las cámaras y de su inscripción en la Agencia y que esta Agencia le contesta sobre la legalidad de las cámaras con fechas 2013, cuando ya nada tiene que ver con el arrendamiento del local. - Que adjunta copia del contrato en el cual no se informa de la existencia de cámaras en el parking. - Que está disconforme con las manifestaciones recogidas en los Hechos Segundos. En primer lugar, el contrato comienza el día 21 de diciembre de 2011 pero no termina el 6 de febrero de 2012 sino en el mes de abril de 2012, ya que hasta esa fecha tenía la llaves del local y se le pide el pago de la renta. Que efectivamente el Ayuntamiento le obliga a cerrar el día 18 de junio de 2012 y no el día 26 de dicho mes pero por incumplimiento de las ordenanzas municipales, sanitarias… Adjunta cartas del Ayuntamiento. - Que en los Hechos Segundos se dice que las cámaras solo graban la zona de parking reservada por el propietario y no graban la zona de parking arrendada, siendo esto incierto dado que se graba desde al menos el mes de octubre de 2012 y muchos días sucesivos, en la zona de parking arrendada. Aporta demanda al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Que el párrafo tercero de los Hechos segundo es incierto porque durante la duración del arrendamiento no hubo de forma permanente coche alguno del arrendador. - Que en el tiempo de su arrendamiento no había ningún cartel ni estaba dado de alta en la AEPD. - Que en los Hechos Segundos se dice que hay 3 cámaras y que ella ve al menos 5 ó 6, ignorando si todas funcionan. Que las cámaras captan y graban el parking al completo, tanto lo arrendado y de uso privativo, como indica el contrato, como el no arrendado, por lo que se graba a toda persona que entra al local arrendado por ella, como así lo demuestra la denuncia interpuesta por la entidad denunciada contra ella y su hija. Que las imágenes no se borran en el plazo de un mes ya que la denuncia que se presenta contra ellas y sus amigos en el mes de enero de 2013 hay grabaciones del mes de octubre. - FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. - En primer lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente que esta Agencia responde en fecha 5 de julio de 2013 y que su pregunta en su primera carta era del estado de las cámaras y de su inscripción en la Agencia y que esta Agencia le contesta sobre la legalidad de las cámaras con fechas 2013, cuando ya nada tiene que ver con el arrendamiento del local, cabe decir que la recurrente interpone denuncia en esta Agencia en fecha 25 de febrero de 2013. Por lo tanto, ya en esa fecha el contrato de arrendamiento entre la entidad denunciada y la recurrente había finalizado, ya que, como manifiesta la misma se inició el 21 de diciembre de 2011 y finalizó, según la recurrente, en abril de 2012. Una vez interpuesta la denuncia; en fecha 2 de abril de 2013 se le solicitó subsanación de la misma, aportando reportaje fotográfico de las cámaras. Una vez contestado este escrito en fecha 4 de abril de 2013, se solicita información al denunciado en fecha 5 de julio de 2013. Con toda la información aportada por la denunciante y el denunciado se procedió a la resolución de archivo del expediente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 fecha 17 de febrero de 2014. A este respecto, debe señalarse que es aplicable en el presente caso el artículo 122.4 del R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, que fija un plazo máximo de duración de las Actuaciones Previas de Instrucción de doce meses. Así señala el citado artículo 122: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. (…)”. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las Actuaciones Previas de Inspección no forman parte del expediente sancionador, ya que no son propiamente expediente administrativo, sino antecedente del mismo (por todas, Sentencias del TS de 22/02/1985 [RJ 1985,502] y de 26/05/1987 [RJ, 1987,5850]. La finalidad de estas Actuaciones Previas es permitir a la AEPD conocer los hechos previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas causantes o que intervinieron en los mismos, de modo que pueda aquella acometer la práctica de las actuaciones de investigación e indagación previas que sean necesarias u oportunas para verificar hasta qué punto existe base racional para entender producido un hecho infractor imputable a una persona determinada, permitiéndole así valorar la conveniencia o no de incoar el expediente sancionador. En este sentido constituyen una garantía encaminada a asegurar el correcto y mesurado ejercicio de la potestad sancionadora, evitando en lo posible fallidas acusaciones sin base legal o fáctica, o la apertura precipitada de expedientes sancionadores llamados a culminar en una resolución débilmente fundada en Derecho o alternativamente en una resolución de archivo. Nos encontramos, por ello, ante una institución materialmente garantizadora del correcto ejercicio de la potestad sancionadora en beneficio del administrado, en tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 evita que éste pueda ser objeto de un procedimiento sancionador de manera infundada, lo que constituye en sí un enorme perjuicio y sacrificio jurídico aún en el caso de que dicho expediente culminara en una resolución de archivo. De igual modo, por medio de las Actuaciones Previas se faculta a la Agencia Española de Protección de Datos para el dictado de fundados acuerdos de iniciación, con cargos realmente sólidos y asentados en datos fiables, alejados de meras hipótesis, evitando por otro lado la tramitación prolongada del procedimiento. El Tribunal Supremo en Sentencia de 13/09/2002 (RJ 2002,8557) expone que “las actuaciones previas son el medio ordinario, habitual y ortodoxo desde el punto de vista legal de que dispone la administración para esclarecer hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora, constituyendo una garantía contra la precipitación en los casos en los que se considere preciso conocer datos y extremos de los hechos susceptibles de sanción”. Así, el escrito de denuncia de la recurrente tuvo entrada en la AEPD el 25 de febrero de 2013 y la resolución del mismo se produjo el 17 de febrero de 2014, por lo tanto no se había agotado, el plazo de doce de doce meses que indica el artículo 122.4 del citado Reglamento. Asimismo debe indicarse que sería imposible entrando la denuncia el 25 de febrero de 2013, dictar resolución en el periodo que la recurrente tenía arrendado el local (del 21 de diciembre de 2011 a abril de 2012). En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el contrato comienza el día 21 de diciembre de 2011 pero no termina el 6 de febrero de 2012 sino en el mes de abril de 2012, ya que hasta esa fecha tenía la llaves del local y se le pide el pago de la renta, cabe decir que en uno de los párrafos de los Hechos Segundos, que son manifestaciones de la entidad denunciada, se recoge textualmente “Con relación a la última arrendataria Dª. B.B.B. se aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la misma y el denunciado de fecha 21 de diciembre de 2011 y copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Getxo de fecha 6/02/2013 en el que se estima la resolución del contrato de arrendamiento. Se aporta copia de documento en el que se recoge que en fecha 26 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Leoia obliga a la denunciante a suspender la actividad del negocio y se cierra el Asador de forma física y definitiva”. Lo cierto es que el citado Auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012, cuya copia se aporta, se recogía en su parte dispositiva:“ Se estima en parte la demanda formulada por el/la Procurador/a (…), en nombre y representación de B.B.B. frente a MONT S.R. 2000 S.L., teniéndose por resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 21 de diciembre de 2011, sobre el negocio de hostelería E.E.E., sito en el A.A.A.). No obstante, el hecho de la existencia de discrepancias según manifiesta la recurrente, respecto a la finalización del contrato, y que según ella se produjo en abril de 2012, tampoco afectaría al fondo del asunto planteado ni cambiaría la resolución que se adoptó en el presente expediente. - En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente que el párrafo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 tercero de los Hechos Segundos es incierto porque durante la duración del arrendamiento no hubo de forma permanente coche alguno del arrendador, es una cuestión que en nada afecta al fondo del asunto que se plantea, la existencia o no de coches aparcados en la zona reservada para uso exclusivo de la entidad denunciada. - En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente de que las cámaras captan y graban el parking al completo, tanto lo arrendado y de uso privativo, como indica el contrato, como el no arrendado, por lo que se graba a toda persona que entra al local arrendado por ella, como así lo demuestra la denuncia interpuesta por la entidad denunciada contra ella y su hija y que se les grabó al menos el mes de octubre de 2012 y muchos días sucesivos, en la zona de parking arrendada cabe decir que, las grabaciones a las que hace referencia la recurrente, según documentación aportada, fueron realizadas en fecha 31/10/2012, 4/11/2012, 6/11/2012 y 21/12/2012 y 14/02/2013 y aportadas junto a su denuncia por la entidad denunciada, como prueba de supuestas sustracciones de maquinaria y enseres. Pues bien, a la fecha de dichas grabaciones se había procedido hacía meses a la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, por lo tanto y aun desconociendo el lugar exacto dentro del parking donde se realizaron las grabaciones, lo cierto es que el denunciado dentro de su propiedad podía captar imágenes, no estando ya compelido a la zona que tenía reservada de uso exclusivo durante la duración del contrato, puesto que éste ya había finalizado. Respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que en el tiempo de su arrendamiento no había ningún cartel ni estaba dado de alta en la AEPD, cabe decir que la entidad denunciada presentó en esta Agencia, en fase de actuaciones previas fotografía de la existencia de cartel informativo de zona videovigilada instalado en la puerta de entrada principal de acceso al parking, en el que se informa del responsable ante el que se pueden ejercitar los derechos a los que se refiere el art.15 y siguientes de la L.O. 15/1999. Dicho cartel era acorde al previsto en el artículo 3.
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