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REPOSICION-E-02067-2013

1/9 Procedimiento nº.: E/02067/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00271/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02067/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02067/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución notificada a la recurrente en fecha 22 de febrero de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado con fecha de entrada en esta Agencia el 21 de marzo de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que esta Agencia responde en fecha 5 de julio de 2013 y que su pregunta en su primera carta era del estado de las cámaras y de su inscripción en la Agencia y que esta Agencia le contesta sobre la legalidad de las cámaras con fechas 2013, cuando ya nada tiene que ver con el arrendamiento del local. - Que adjunta copia del contrato en el cual no se informa de la existencia de cámaras en el parking. - Que está disconforme con las manifestaciones recogidas en los Hechos Segundos. En primer lugar, el contrato comienza el día 21 de diciembre de 2011 pero no termina el 6 de febrero de 2012 sino en el mes de abril de 2012, ya que hasta esa fecha tenía la llaves del local y se le pide el pago de la renta. Que efectivamente el Ayuntamiento le obliga a cerrar el día 18 de junio de 2012 y no el día 26 de dicho mes pero por incumplimiento de las ordenanzas municipales, sanitarias… Adjunta cartas del Ayuntamiento. - Que en los Hechos Segundos se dice que las cámaras solo graban la zona de parking reservada por el propietario y no graban la zona de parking arrendada, siendo esto incierto dado que se graba desde al menos el mes de octubre de 2012 y muchos días sucesivos, en la zona de parking arrendada. Aporta demanda al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Que el párrafo tercero de los Hechos segundo es incierto porque durante la duración del arrendamiento no hubo de forma permanente coche alguno del arrendador. - Que en el tiempo de su arrendamiento no había ningún cartel ni estaba dado de alta en la AEPD. - Que en los Hechos Segundos se dice que hay 3 cámaras y que ella ve al menos 5 ó 6, ignorando si todas funcionan. Que las cámaras captan y graban el parking al completo, tanto lo arrendado y de uso privativo, como indica el contrato, como el no arrendado, por lo que se graba a toda persona que entra al local arrendado por ella, como así lo demuestra la denuncia interpuesta por la entidad denunciada contra ella y su hija. Que las imágenes no se borran en el plazo de un mes ya que la denuncia que se presenta contra ellas y sus amigos en el mes de enero de 2013 hay grabaciones del mes de octubre. - FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. - En primer lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente que esta Agencia responde en fecha 5 de julio de 2013 y que su pregunta en su primera carta era del estado de las cámaras y de su inscripción en la Agencia y que esta Agencia le contesta sobre la legalidad de las cámaras con fechas 2013, cuando ya nada tiene que ver con el arrendamiento del local, cabe decir que la recurrente interpone denuncia en esta Agencia en fecha 25 de febrero de 2013. Por lo tanto, ya en esa fecha el contrato de arrendamiento entre la entidad denunciada y la recurrente había finalizado, ya que, como manifiesta la misma se inició el 21 de diciembre de 2011 y finalizó, según la recurrente, en abril de 2012. Una vez interpuesta la denuncia; en fecha 2 de abril de 2013 se le solicitó subsanación de la misma, aportando reportaje fotográfico de las cámaras. Una vez contestado este escrito en fecha 4 de abril de 2013, se solicita información al denunciado en fecha 5 de julio de 2013. Con toda la información aportada por la denunciante y el denunciado se procedió a la resolución de archivo del expediente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 fecha 17 de febrero de 2014. A este respecto, debe señalarse que es aplicable en el presente caso el artículo 122.4 del R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, que fija un plazo máximo de duración de las Actuaciones Previas de Instrucción de doce meses. Así señala el citado artículo 122: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. (…)”. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las Actuaciones Previas de Inspección no forman parte del expediente sancionador, ya que no son propiamente expediente administrativo, sino antecedente del mismo (por todas, Sentencias del TS de 22/02/1985 [RJ 1985,502] y de 26/05/1987 [RJ, 1987,5850]. La finalidad de estas Actuaciones Previas es permitir a la AEPD conocer los hechos previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas causantes o que intervinieron en los mismos, de modo que pueda aquella acometer la práctica de las actuaciones de investigación e indagación previas que sean necesarias u oportunas para verificar hasta qué punto existe base racional para entender producido un hecho infractor imputable a una persona determinada, permitiéndole así valorar la conveniencia o no de incoar el expediente sancionador. En este sentido constituyen una garantía encaminada a asegurar el correcto y mesurado ejercicio de la potestad sancionadora, evitando en lo posible fallidas acusaciones sin base legal o fáctica, o la apertura precipitada de expedientes sancionadores llamados a culminar en una resolución débilmente fundada en Derecho o alternativamente en una resolución de archivo. Nos encontramos, por ello, ante una institución materialmente garantizadora del correcto ejercicio de la potestad sancionadora en beneficio del administrado, en tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 evita que éste pueda ser objeto de un procedimiento sancionador de manera infundada, lo que constituye en sí un enorme perjuicio y sacrificio jurídico aún en el caso de que dicho expediente culminara en una resolución de archivo. De igual modo, por medio de las Actuaciones Previas se faculta a la Agencia Española de Protección de Datos para el dictado de fundados acuerdos de iniciación, con cargos realmente sólidos y asentados en datos fiables, alejados de meras hipótesis, evitando por otro lado la tramitación prolongada del procedimiento. El Tribunal Supremo en Sentencia de 13/09/2002 (RJ 2002,8557) expone que “las actuaciones previas son el medio ordinario, habitual y ortodoxo desde el punto de vista legal de que dispone la administración para esclarecer hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora, constituyendo una garantía contra la precipitación en los casos en los que se considere preciso conocer datos y extremos de los hechos susceptibles de sanción”. Así, el escrito de denuncia de la recurrente tuvo entrada en la AEPD el 25 de febrero de 2013 y la resolución del mismo se produjo el 17 de febrero de 2014, por lo tanto no se había agotado, el plazo de doce de doce meses que indica el artículo 122.4 del citado Reglamento. Asimismo debe indicarse que sería imposible entrando la denuncia el 25 de febrero de 2013, dictar resolución en el periodo que la recurrente tenía arrendado el local (del 21 de diciembre de 2011 a abril de 2012). En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el contrato comienza el día 21 de diciembre de 2011 pero no termina el 6 de febrero de 2012 sino en el mes de abril de 2012, ya que hasta esa fecha tenía la llaves del local y se le pide el pago de la renta, cabe decir que en uno de los párrafos de los Hechos Segundos, que son manifestaciones de la entidad denunciada, se recoge textualmente “Con relación a la última arrendataria Dª. B.B.B. se aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la misma y el denunciado de fecha 21 de diciembre de 2011 y copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 de Getxo de fecha 6/02/2013 en el que se estima la resolución del contrato de arrendamiento. Se aporta copia de documento en el que se recoge que en fecha 26 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Leoia obliga a la denunciante a suspender la actividad del negocio y se cierra el Asador de forma física y definitiva”. Lo cierto es que el citado Auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012, cuya copia se aporta, se recogía en su parte dispositiva:“ Se estima en parte la demanda formulada por el/la Procurador/a (…), en nombre y representación de B.B.B. frente a MONT S.R. 2000 S.L., teniéndose por resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 21 de diciembre de 2011, sobre el negocio de hostelería E.E.E., sito en el A.A.A.). No obstante, el hecho de la existencia de discrepancias según manifiesta la recurrente, respecto a la finalización del contrato, y que según ella se produjo en abril de 2012, tampoco afectaría al fondo del asunto planteado ni cambiaría la resolución que se adoptó en el presente expediente. - En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente que el párrafo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 tercero de los Hechos Segundos es incierto porque durante la duración del arrendamiento no hubo de forma permanente coche alguno del arrendador, es una cuestión que en nada afecta al fondo del asunto que se plantea, la existencia o no de coches aparcados en la zona reservada para uso exclusivo de la entidad denunciada. - En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente de que las cámaras captan y graban el parking al completo, tanto lo arrendado y de uso privativo, como indica el contrato, como el no arrendado, por lo que se graba a toda persona que entra al local arrendado por ella, como así lo demuestra la denuncia interpuesta por la entidad denunciada contra ella y su hija y que se les grabó al menos el mes de octubre de 2012 y muchos días sucesivos, en la zona de parking arrendada cabe decir que, las grabaciones a las que hace referencia la recurrente, según documentación aportada, fueron realizadas en fecha 31/10/2012, 4/11/2012, 6/11/2012 y 21/12/2012 y 14/02/2013 y aportadas junto a su denuncia por la entidad denunciada, como prueba de supuestas sustracciones de maquinaria y enseres. Pues bien, a la fecha de dichas grabaciones se había procedido hacía meses a la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, por lo tanto y aun desconociendo el lugar exacto dentro del parking donde se realizaron las grabaciones, lo cierto es que el denunciado dentro de su propiedad podía captar imágenes, no estando ya compelido a la zona que tenía reservada de uso exclusivo durante la duración del contrato, puesto que éste ya había finalizado. Respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que en el tiempo de su arrendamiento no había ningún cartel ni estaba dado de alta en la AEPD, cabe decir que la entidad denunciada presentó en esta Agencia, en fase de actuaciones previas fotografía de la existencia de cartel informativo de zona videovigilada instalado en la puerta de entrada principal de acceso al parking, en el que se informa del responsable ante el que se pueden ejercitar los derechos a los que se refiere el art.15 y siguientes de la L.O. 15/1999. Dicho cartel era acorde al previsto en el artículo 3.

  1. a)de la Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aportaba modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3.
  2. b)de la citada Instrucción y solicitud de inscripción de fichero de fecha 18 de julio de 2013, haciéndose la inscripción en fecha 23 de julio de 2013. Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando se hubiera incumplido el deber de información y la falta de inscripción de fichero según manifiesta la recurrente, respecto al sistema de videovigilancia; éstas hubiera prescrito a tenor del artículo 44.2.
  3. c)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala: “Son infracciones leves:…
  4. b)no solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos ;
  5. c)El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así, el artículo 47 de la LOPD señala: “1. Las infracciones… leves prescribirán al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Respecto del cómputo de la prescripción el artículo 132.2 de la LRJPAC “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). Así, el periodo de contrato, según manifiesta la propia recurrente fue del 21 de diciembre de 2011 hasta abril del 2012, por lo tanto en abril del 2013 habría prescrito la presunta infracción por incumplimiento del deber de información impuesto por el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto a las grabaciones, la última grabación denunciada por la recurrente sería de fecha 14 de febrero de 2013, según documentación aportada, sin que conste que se realizaran captaciones posteriores a dicha fecha; por lo tanto el 14 de febrero del 2014 prescribió la misma dado que la entidad había ya procedido en julio del 2013 a la inscripción del fichero en esta Agencia. Respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que las imágenes no se borran en el plazo de un mes ya que la denuncia que se presenta contra ellas y sus amigos en el mes de enero de 2013 hay grabaciones del mes de octubre del 2012, cabe decir que esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones a este respecto, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”. Ahora bien, la cuestión se plantea ante la existencia de alguna incidencia respecto de la grabación, como es el caso que se plantea. Así, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal viene a señalar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. En relación con esta cuestión, ya se indicaba en informes de esta Agencia de fecha 30 de julio de 2004 y 1 de agosto de 2005 lo siguiente: “(...) la Ley Orgánica 15/1999 viene regular el bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el artículo 16.5 que indica que “los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Del análisis conjunto de las normas citadas se desprende que existirán supuestos en los que si bien deberá procederse a la cancelación de los datos, al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como sucederá cuando se haya producido la completa consumación del contrato que vincula al responsable del tratamiento con sus clientes, dicha cancelación deberá producirse mediante el bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, produciendo unos efectos similares al borrado físico de los datos, salvo en determinadas circunstancias, descritas por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica, no implicará automáticamente ese borrado. Así, el artículo 16.3 viene a reconocer, en consonancia con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley, que existirán determinados supuestos en los que la propia relación jurídica que vincula al afectado con el responsable del fichero y que determina, en definitiva, el tratamiento del dato de carácter personal cuya cancelación se pretende, así como las obligaciones de toda índole que pudieran derivarse de la citada relación jurídica y que aparecen impuestas por la Ley, impedirá que la cancelación se materialice de forma inmediata en un borrado físico de los datos. En cuanto a las causas que podrán motivar la conservación del dato, sujeto a su previo bloqueo, y al margen de la relación jurídica con el afectado, a la que se refiere el artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, éstas deberán fundarse en lo dispuesto “en las disposiciones aplicables” o a la “atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, tal y como prevé la meritada Ley. En este sentido, para la determinación del período de bloqueo de los datos debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 tenerse en cuenta que la Sentencia del tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, viene a imponer, expresamente, el principio de reserva de Ley en cuanto a las limitaciones al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, de forma que cualquier limitación a ese derecho (como sería la derivada del artículo 16.3 de la Ley) deberá constar en una disposición con rango de Ley para que el bloqueo de los datos pueda considerarse lícitamente efectuado. Así, a título de ejemplo, podría considerarse que el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación civil o mercantil que resulte de aplicación, así como el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias, en cuanto los datos puedan revestir trascendencia desde el punto de vista tributario (habida cuenta de la obligación de conservación que impone el artículo 111 de la Ley General Tributarias y el plazo legal de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación (tal y como prevé el propio artículo 16.3, al indicar que “cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión). En consecuencia, a nuestro juicio, la cancelación no supone automáticamente en todo caso un borrado o supresión físico de los datos, sino que puede determinar, en caso de que así lo establezca una norma con rango de Ley o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado (y que motiva el propio tratamiento), el bloqueo de los datos sometidos a tratamiento. En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave. (…)” Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, fueron aportadas como medio de prueba a la denuncia efectuado por el denunciado, según manifestaciones de la recurrente, estando amparadas la conservación de las imágenes, en el artículo 16.3 de la LOPD, que señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de febrero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02067/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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