1/3 Procedimiento nº.: E/02067/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00847/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/2067/2017, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/10/17 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente de actuaciones previas E/2067/2017, en la que se acordó el archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia, fundamentándolo esencialmente en: “Primero, la Agencia no es competente para dirimir cuestiones relativas a la validez civil o mercantil del contrato y/o la exactitud de la cuantía de las facturas y segundo, las entidades que le reclaman el pago prestaban un servicio legal de gestión de cobro a TME. En relación con la inclusión de los datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, se cumplen con lo estipulado en el art. 4.3 de la LOPD y además se comprobó que, cuando el recurso de reposición ante la SETSI fue estimado parcialmente, TME procedió a cancelación los datos personales en los ficheros de solvencia, en un plazo de 2 días”. SEGUNDO: A.A.A. ha presentado, con fecha 06/11/17, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: “Existe una resolución del recurso de reposición estimado parcialmente por la SETSI en favor de la denunciante y contra TME pero en relación con los documentos que aporta TME a la AEPD, ésta les da un valor determinante a la hora de archivar la denuncia y ningún valor a la prueba aportada por la parte denunciante, haciendo una interpretación arbitraria de los mismos y sin entrar en el fondo del problema. Se justifica que la cesión de los datos se ajusta a lo establecido en la ley y da así veracidad a la versión de TME en contra de la resolución de la SETSI, que en lo fundamental viene a indicar que, se realizaron cobros y por tanto facturas irregulares. No se explica cómo la AEPD pueda dar por buenas unas facturas, las cuáles son anuladas, modificadas por la SETSI, la cual indica a TME que se reintegre las cantidades cobradas indebidamente y que se indemnice por los daños causados. La consideración de la aprobación parcial del recurso de la SETSI es el reconocimiento explícito del motivo fundamental de la reclamación, que no es otro que el intento de cobro indebido de varios importes y a partir de eso, carece de sentido la cesión de los datos personales a ninguna firma, mucho menos a bases de datos de morosos. La AEPD tiene la obligación de investigar por qué esta compañía incluye los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 datos personales de carácter confidencial sólo porque TME, se los facilita porque a su criterio existe una deuda, pero que según la SETSI no era tal, ni en la forma ni en el fondo. Los hechos relatados son absolutamente contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el art.4.3 de la LOPD en relación con la cesión de los datos de carácter confidencial a ficheros de solvencia patrimonial por parte de TME por razones obvias que son la inclusión de los mismos en fecha diferente, un año antes de lo que declara TME, de forma ilegal. Expresa la total y absoluta disconformidad por la argumentación del apartado en el cual señalan que las firmas de cobro de morosos son legales y se acogen al artículo tal ...., Indica que, nadie discute ni pone en duda el trabajo de estas firmas, ni su legalidad, etc. El problema es quién, cómo, cuándo y en base a qué se facilitan los datos de carácter personal y confidencial. “Ese es el motivo de mi denuncia”, y pide amparo a la AEPD, que es quien tiene que velar por los derechos en relación con la confidencialidad de los datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas A.A.A., en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. No obstante, se debe realizar una serie de puntualizaciones. En primer lugar, reiterar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones relativas a la validez civil o mercantil del contrato y/o la exactitud de la cuantía de las facturas reclamadas. Por otra parte, la inclusión de los datos en el fichero ASNEF y BADEXCUG, en año 2013, se encuentra prescrita, en base a lo estipulado en el artículo 47 de la LOPD. La inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia y de crédito en el año 2014 fueron realizados después de conocer la resolución desestimatoria de la SETSI, resolución contraria a las argumentaciones de la denunciante. Cuando las SETSI, en resolución de recurso de reposición, estima parcialmente los argumentos de la denunciante, TME procede a dar baja los datos personales de los ficheros de solvencia y de crédito (2 días después de conocer dicha resolución). Por último, en lo relativo con el proceso de inclusión de los datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, se reitera el cumplimiento, por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de TME, de lo estipulado en el art. 4.3 de la LOPD. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 06/10/17, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/2067/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.