1/4 Procedimiento nº.: E/02074/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00186/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02074/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02074/2017, en el que A.A.A. denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., porque sin haberle requerido el pago previamente, ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por una deuda cuestionada ante la SETSI. Sin embargo, en dicha resolución, la SETSI se inhibe en lo relativo a la solicitud del recurrente de ser excluido de los ficheros de solvencia patrimonial en los que dicha entidad hubiera solicitado su inclusión, por lo que esta Agencia procede al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 21 de febrero 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 14 de marzo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la resolución dictada por la SETSI el 24/04/2017 estimando la reclamación del recurrente, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, debiendo anular el operador los cargos facturados desde la fecha en que se llevó a cabo la portabilidad de la línea. Sin embargo, en dicha resolución, la SETSI se inhibe en lo relativo a la solicitud del recurrente de ser excluido de los ficheros de solvencia patrimonial en los que dicha entidad hubiera solicitado su inclusión FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. III De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el denunciante el día 29/03/2017 presentó ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una reclamación (de número de referencia ***REF.1) sobre el número de teléfono ***TLF.1, por una deuda de 20,96 euros, respecto de la cual se ha constatado que a día de hoy dicha línea está dada de baja y la deuda solventada. Por otro lado, el denunciante manifiesta que tiene contratadas con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. el servicio de dos líneas móviles ***TLF.2 y ***TLF.3, las cuales generaron una deuda por impago de 57,60 euros ORANGE ESPAGNE, S.A.U. mediante carta de 29/12/2016 remitida a la dirección ***DIRECCIÓN.1, requiere al denunciante el pago de dicha deuda de 57,60 euros, por el servicio de las líneas móviles ***TLF.2 y ***TLF.3, y le advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días. Asimismo dicha entidad manifiesta que la falta de pago de dicha deuda, da lugar a la inclusión, de los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, lo cual le es notificado mediante carta de fecha 18/01/2017 dirigida a nombre del denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 17/01/2017 y cuyo saldo impagado asciende a 57,60 euros. En el presente caso consta acreditado que el alta en el fichero ASNEF se llevó a cabo el 17/01/2017, con el preceptivo requerimiento de pago. Consta también que en fecha 29/03/2017, el denunciante reclamó la improcedencia de la deuda ante la SETSI, resolviendo en fecha 24/04/
- En consecuencia, y a los efectos del contenido de la denuncia, consta que la deuda inscrita el 17/01/2017 en ASNEF no se encontraba impugnada ante la SETSI y además fue incluida previo requerimiento de pago, ya que esta Agencia ha podido constatar la recepción de dicha notificación por parte del denunciante, mediante copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 02/01/2017 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REF.2 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.
- Además se señala que la distribución del lote de cartas del que formaba parte ésta se hizo a través del gestor postal UNIPOST con números de entrega de los albaranes ***ALB.1 y ***ALB.2 con fecha de entrega 02/01/2017 EQUIFAX IBERICA. S.L. aporta además copia remitida del impreso de admisión de relación de certificados emitido por CORREOS, desprendiéndose de dicho documento que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 carta de 09/06/2017, dirigida al denunciante y donde se le notificaba la inclusión de sus datos en ASNEF, no fue devuelta. El presente recurso se fundamenta en la resolución dictada por la SETSI el 24/04/2017 estimando la reclamación del recurrente, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, debiendo anular el operador los cargos facturados desde la fecha en que se llevó a cabo la portabilidad de la línea. Sin embargo, en dicha resolución, la SETSI se inhibe en lo relativo a la solicitud del recurrente de ser excluido de los ficheros de solvencia patrimonial en los que dicha entidad hubiera solicitado su inclusión. Por lo tanto, al no haberse aportado documentos que permitan considerar la estimación del presente recurso, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02074/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es