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REPOSICION-E-02079-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/02079/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00882/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 16 de noviembre de 2016, según aviso de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 15 de diciembre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 20 de diciembre de 2016 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - - Que con fecha 24 de noviembre de 2016 se solicitó el acceso a la información que constase en el expediente de referencia, con el objeto de poder conocer dichas pruebas y poder valorarlas para el ejercicio del recurso de reposición, sin que este órgano se haya pronunciado al respecto. Que con fecha 29 de noviembre de 2016 presentó escrito de petición de ampliación de plazo para presentar el recurso de reposición, sin que este órgano haya dado respuesta a la mencionada solicitud. Que existen dos viviendas con una única servidumbre de paso para acceder a ambas propiedades, la de denunciante y denunciada, y existen dos cámaras de videovigilancia externas de la denunciada que apuntan directamente al portón de entrada de su vivienda y al garaje que está dentro de la propiedad del recurrente. Que ambas cámaras apuntan a su propiedad y a la vía pública sin cartel informativo de la existencia de las cámaras. Que es incierto las palabras de la denunciada al afirmar que ninguna de las dos cámaras exteriores captan zona pública o ajena, así como que las cámaras sean tipo fijo sin posibilidad de ser movidas o giradas, dado que con un simple palo se mueven. Que en el Hecho II de la resolución de archivo se señala que se aporta reportaje fotográfico captado por las cámaras de las que se desprende que las imágenes que captan se limitan a espacios interiores delimitados por muros, si bien el recurrente se pregunta si se han aportado todas las grabaciones o solo algunas, dado que las fotos aportadas por el mismo contradicen las grabaciones que constan en el expediente. Que a la vista de lo expuesto los hechos descritos supondrían una violación del artículo 1 de la LOPD, el artículo 5.1

  1. f)del Real Decreto 1720/2007, el artículo 2.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de la Instrucción 1/2006 y el artículo 24 de la CE, por lo que se solicita se dicte la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la falta de contestación de esta Agencia a sus solicitudes de fecha 24 y 29 de noviembre de 2016 cabe decir que, la resolución de archivo, que ahora se recurre, se le notificó al recurrente en fecha 16 de noviembre de 2016. Doce días después de su notificación, en fecha 28 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia solicitud del recurrente de acceso a toda la información contenida en el mismo, que le es remitida en fecha 1 de diciembre de 2016 siéndole entregada al mismo, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. Por otro lado, respecto a la solicitud efectuada con fecha 2 de diciembre de 2016 le es contestada la misma en fecha 12 de diciembre de 2016. Por lo tanto ambos escritos le fueron contestados, a la mayor brevedad posible, dado el tiempo en el que se procedió a la solicitud del primero de ellos (trascurrido casi la mitad del plazo para efectuar la interposición del recurso de reposición). Por lo tanto, en forma alguna se puede compartir la indefensión esgrimida por el recurrente porque no se ha producido una situación de indefensión real o material, pues como tiene señalado el Tribunal Constitucional la indefensión relevante es una indefensión no meramente formal sino material, es decir que haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo;78/1999, de 26 de abril, entre otras), situación que no se ha producido en el presente caso. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que existen dos cámaras de videovigilancia externas de la denunciada que apuntan directamente al portón de entrada de su vivienda y al garaje que está dentro de la propiedad del recurrente sin cartel informativo de la existencia de las cámaras y que pueden ser movidas, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni el recurrente han podido probar el tratamiento de datos por parte de la denunciada al margen de la normativa de protección. Es más, la denunciada, ha acreditado mediante la aportación de las imágenes captadas por las dos cámaras operativas, ubicadas en el portón de entrada, que captan zona del interior de su propiedad, el portón y la zona retranqueada bajo el portón, sin que capte otras zonas ajenas a su propiedad, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, como ya se recogió en la resolución ahora recurrida: “el artículo 2.1 y 2
  2. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  3. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  4. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas”. Sin embargo el recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen las videocámaras, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas por la denunciada se desprende que las cámaras denunciadas tienen un carácter doméstico, sin que se haya aportado prueba alguna por el recurrente que desvirtúe las manifestaciones de la denunciada ni sus pruebas. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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