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REPOSICION-E-02079-2017

1/5 Procedimiento nº.: E/02079/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00888/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 18 de noviembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que en fecha E.E.E. a esta parte le ha sido notificada resolución de archivo de actuaciones en el presente procedimiento en lo que al sistema de video-vigilancia se refiere. …esta parte explicara se encuentra en un Proceso judicial a fin de que el contrato laboral que me vincula a la empresa denunciada sea extinguido por el Juzgado por incumplimiento grave del empresario (…) El responsable del fichero responderá en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo, la solicitud no ha sido atendida adecuadamente el interesado (…). Se adjunta nuevamente carta, así como el acuse de recibo de la misma, en prueba de lo expuesto Documento nº 1 y 2, así como el correspondiente formulario de reclamación debidamente cumplimentado (…). …esta parte una vez constatado el hecho de que su legítima petición de acceso a sus datos personales no iba a ser atendida, acudió a lo largo de este Expediente, a consultar los ficheros inscritos en el responsable del tratamiento de los datos y descubrió que la denunciada NO tiene ni un solo fichero inscrito en esta Agencia ya no sólo en lo que a video-vigilancia se refiere…. Que es por todo ello, que esta parte SOLICITA al amparo de esta Agencia ante el incumplimiento sistemático por parte de la empresa denunciada de la Legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 relativa a la protección de datos personales (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a calificar el escrito presentado en este organismo como recurso de reposición a tenor de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC. “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” La parte recurrente manifiesta lo siguiente “la AEPD solo se ha pronunciado sobre el primero de los hechos denunciados, cuyo Archivo a la vista de las manifestaciones en ellas contenidas, esta parte Asume y acata”. Los “hechos” traen causa de la Denuncia en este organismo en fecha 26/04/2017 por medio de la cual se SOLICITAba “ejercer la potestad sancionadora” frente a la entidad La Casa del Hostelero. De manera que en la parte dispositiva (SOLICITO) de la denunciante en el escrito remitido, no se SOLICITAba a este organismo la Tutela de sus derechos, sino la apertura de procedimiento sancionador a la denunciada por instalación de un sistema de video-vigilancia que no cumplía presuntamente con los requisitos exigidos legalmente. En la Resolución de fecha 31/10/17 notificada en tiempo y forma a la parte recurrente, se determinó la inexistencia de cámara (

  1. s)alguna de video-vigilancia en el establecimiento denunciado. En fecha 25/09/2017 se recibió en este organismo Informe de la Policía Local, en el ejercicio del deber de colaboración con este organismo, en relación a los “hechos” denunciados. En el mismo se indica que el titular del establecimiento “no posee cámara de visionado alguna, que lo único que hay en el interior del establecimiento son sensores de movimientos, todos ellos conectados a la empresa de Seguridad”. “que los Agentes inspeccionan el interior de la tienda no observando cámaras de visionado, comprobando únicamente el cartel pegado en la mencionada cristalería dónde pone ZONA VIDEO VIGILADA. No se observan cámaras en el interior y exterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 del Local, así como tampoco se observa panel informativo sobre la custodia y/o vigilancia de la empresa de seguridad” Por tanto, el motivo principal del ARCHIVO es que los hechos objeto de denuncia no fueron constatados por la autoridad policial actuante, esto es, no se pudo probar la existencia de un sistema de video-vigilancia. Por la parte recurrente, se alega que este organismo, no se pronunció sobre la falta de inscripción de fichero alguno por parte de la denunciada, considerando que la respuesta es omisiva en este aspecto concreto. A lo anterior señalar que huelga decir que si la entidad denunciada no disponía de sistema de video-vigilancia, NO TENÍA obligación alguna de inscribir fichero en el Registro General de este organismo. Por tanto, por una razón de economía procedimental no se procedió a responder este punto concreto, puesto que la inexistencia de sistema de video-vigilancia, eximía como no podría ser de otra manera del resto de obligaciones requeridas para este tipo de sistemas. Este aspecto es corroborado por la propia recurrente al aseverar que “tras consultar los ficheros inscritos del responsable del tratamiento La Casa del Hostelero NO TENÍA ni un solo fichero inscrito en esta Agencia”. No requiere mayor explicación que si no existía Sistema de video-vigilancia alguno, ninguna inscripción se tendría que realizar, dado que no era necesario. Por lo que procede desestimar en este punto concreto la solicitud de sanción de la recurrente frente a la entidad denunciada. Procede, por último, analizar la solicitud de la recurrente relativa a la falta de contestación en tiempo y forma por el denunciado, aportando prueba documental de haber ejercitado derecho de acceso frente al mismo en fecha 20/03/17. Lo anterior cabe indicar es objeto del denominado procedimiento de Tutela de Derechos (art. 18 LOPD). Como ha se ha indicado la recurrente formuló Denuncia en este organismo por los “hechos” concretados ut supra (*más arriba), quedando circunscritos en el SOLICITO de su petición. En cualquier caso, la falta de contestación del mismo, no tiene transcendencia en el marco de un procedimiento sancionador como el pretendido por la recurrente, dado que la inexistencia de sistema de video-vigilancia, implica que la petición ejercitada carezca de virtualidad práctica: al no haber sistema, no puede haber imágenes asociadas a persona física identificada o identificable. Como en su momento se indicó el cartel informativo instalado tenía un carácter disuasorio, lo que supone que el indicado como “responsable del fichero” puede tener también carácter ficticio, por lo que NO TENÍA la obligación de contestar al ser la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 premisa principal la inexistencia de sistema de video-vigilancia alguno. En cualquier caso, la contestación del presunto responsable (de un sistema inexistente) no podría ser otra que carece de dato (
  2. s)alguno asociado a la recurrente, puesto que no queda acreditada la existencia de sistema de video-vigilancia y menos aún que se hayan obtenido imágenes (datos). El recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración ya que su ámbito objetivo está determinado por las pretensiones deducidas. De manera que cabe concluir que la premisa principal, inexistencia de cámara de video-vigilancia alguna en el establecimiento denunciado, hacía innecesario pronunciarse en cuanto al resto de presuntas infracciones cometidas, al no ser necesaria la inscripción del fichero, la disponibilidad de formulario o analizar en su caso la proporcionalidad de la medida. Recordar, finalmente, que la existencia de causa judicial abierta contra la denunciada, permita a la recurrente proponer en su caso los medios de prueba en los que pretenda basar su pretensión en sede judicial, siendo en este caso el Juez competente el que deberá examinar la solicitud (
  3. es)al respecto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02079/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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