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REPOSICION-E-02112-2016

1/4 Procedimiento nº.: E/02112/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00181/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02112/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02112/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 25 de enero de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 14 de febrero de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 16 de febrero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que es incierto que todas las cámaras estén orientadas hacia la propiedad privada y no capte espacios públicos ni de terceros como afirma el denunciado, ya que las dos cámaras frontales de la vivienda captan imágenes de parcela con naturaleza dominio público-servicio público inscrita en el Registro de la Propiedad y en el Inventario de Bienes de la localidad de Cornejo, como se adjunta como documento nº 1, copias del Registro de la Propiedad de Villarcayo y planos de la parcela propiedad de la entidad local menor de Cornejo ,donde se refleja que dicha parcela se encuentra dentro de lo que el denunciado señala como su propiedad. -Que dicha parcela de dominio público-servicio público se encuentra dentro de las imágenes captadas por las dos cámaras señaladas, como se acredita en las fotografías y en la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de la propiedad del denunciado. -Que como se observa en la fotografía que se adjunta, como documento nº 5, el denunciado tiene enclavada la parcela propiedad de la entidad menor de Cornejo dentro de su propiedad, habiendo desaparecido los lindes que a la vista deberán diferenciar las propiedades, por lo que los Agentes de la Guardia Civil de Espinosa de los Monteros desconocen que donde están enfocadas las dos cámaras frontales es un terreno de dominio público servicio- público. -Que el denunciante alega en su escrito remitido con fecha 7 de noviembre de 2016, que el sistema de videovigilancia ha sido instalado debido a que ha sufrido varios robos pero no aporta denuncia alguna de los supuestos robos que prueben sus afirmaciones. -En el momento de la presentación de la denuncia, no existían carteles informativos de la existencia de zona videovigilada, como se puede probar en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fotografías aportadas en la denunciada presentada. -Que a la vista de lo expuesto se proceda al no desistimiento de la infracción administrativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a la manifestación principal del recurrente relativas a que las dos cámaras frontales de la vivienda del denunciado están captando una parcela de dominio público-servicio público habiendo desaparecido las lindes que a la vista deberían diferenciar las propiedades, cabe decir que el denunciado envió las captaciones que realizaban las 4 cámaras fijas y sin zoom ni movimiento que componen el sistema, desprendiéndose que captaban zonas de su propiedad perfectamente delimitadas con muros. Asimismo, las dos cámaras frontales de la casa, según fotografías y planos aportadas, estarían orientadas hacia los laterales frontales y no hacia el frente donde se encuentra supuestamente la parcela de dominio públicoservicio público, disponiendo todas las cámaras de máscaras de privacidad que velan cualquier imágenes fuera de sus lindes. Por otro lado, consta informe de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Guardia Civil de Espinosa de los Monteros, en el que se recoge que tras realizar inspección ocular en la vivienda del denunciado se pudo comprobar que ninguna de las cámaras instaladas en dicha vivienda, captan imágenes de espacios públicos. No obstante, debe señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones de propiedad o delimitar un terreno que, como manifiesta el recurrente, sería una parcela de dominio público-servicio público cuyas lindes han desaparecido, pudiendo el recurrente, si lo estima pertinente, acudir a los órganos competentes en la materia, para que procedan en su caso a resolver dicha cuestión. Esta Agencia le competente velar para que el tratamiento de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa de toda la documentación obrante en el expediente y la inspección realizada por agentes de la guardia civil se desprendía que el denunciado cumplía los requisitos exigidos en la normativa. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 el denunciado no aporta denuncia alguna de los supuestos robos que ha sufrido cabe decir que, no es exigencia a la hora de proceder a la instalación de un sistema de videovigilancia que se hayan producido robos que hayan sido denunciados, siendo los únicos requisitos, a efectos de protección de datos, que se cumplan los requisitos establecidos en esta materia. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativos a que a la fecha de presentación de la denuncia, no existían carteles informativos de la existencia de zona videovigilada, cabe decir que al tratarse de un sistema de videovigilancia con un carácter doméstico, como ya se desarrolló en el Fundamento de Derecho III de la resolución, ahora recurrida, quedaría excluida de la normativa de protección de datos, y por lo tanto no se requeriría, entre otros requisitos, la existencia de cartel informativo ni inscripción de fichero. En este sentido el artículo 2.1 y 2 a) de la LOPD recoge: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. En consecuencia en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de enero de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02112/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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