1/6 Procedimiento nº.: E/02116/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00539/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02116/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02116/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 5 de junio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 17 de junio de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que la denuncia se interpuso el 23 de septiembre de 2014 y no el 3 de febrero de 2015. Que en fecha 23 de septiembre de 2014 se presentaron con la denuncia fotos de las cámaras y acta donde no eran aprobadas las mismas, a pesar de lo cual la denunciada instaló las cámaras. Que la resolución recoge que con fecha 22 de enero de 2015, la denunciada sí tiene la autorización para que cada propietario pueda instalar cámaras en sus plazas pero las cámaras demandadas, fueron instaladas más de un año antes sin aprobación de la Comunidad y no están en ninguna plaza de garaje sino que lo que graban es la zona de rodadura común. Que como elementos probatorios de la existencia de las cámaras aportó fotos de las mismas, carteles de empresa de vigilancia y acta donde no se aprueba la instalación. Además existe una grabación que la denunciada presentó a la Policía Nacional como elemento de acusación hacia unos vecinos de la Comunidad. Que adjunta denuncia efectuada por otro vecino realizada el 25 de septiembre de 2014 de la que no han recibido aún resolución. Aporta la recurrente copia de denuncias interpuestas en fecha 23 de septiembre de 2014, 22 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2014 de una vecina (según manifiesta), Acta de la Comunidad de vecinos de fecha 27 de enero de 2014, resolución del expediente E/02116/2015, fotografías de las cámaras y de cartel de empresa de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que la denuncia se interpuso el 23 de septiembre de 2014 y no el 3 de febrero de 2015, cabe decir que en el presente recurso la denunciante aporta efectivamente denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, pero también consta en el expediente denuncia, por los mismo hechos, con fecha de entrada en esta Agencia el 3 de febrero de 2015 y que la recurrente aporta igualmente a su escrito de denuncia. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente de que la resolución recoge que con fecha 22 de enero de 2015, la denunciada sí tiene la autorización para que cada propietario pueda instalar cámaras en sus plazas pero las cámaras demandadas, fueron instaladas más de un año antes sin aprobación de la Comunidad y no están en ninguna plaza de garaje sino que lo que graban es la zona de rodadura común cabe señalar al respecto, que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
- c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la recurrente aporta Acta de la Comunidad de Propietarios del Edificio COHA VII de fecha 27 de enero de 2014, donde efectivamente se recoge, como manifiesta la misma, que no se autorizó la instalación del circuito cerrado, en el punto 7 de la misma: “Información para la instalación de un circuito cerrado de televisión (CCTV). Conocer opinión de los comuneros y votación en su caso. Toma la palabra el Secretario/Administrador informando que debido a los últimos problemas de seguridad en la comunidad se ha estudiado la instalación de un sistema de circuito cerrado de televisión (CCTV) por lo que se solicita la autorización para facultar a la nueva Junta Directiva para aprobar la instalación de dicho sistema de CCTV (…) Se abre el debate entre los presentes y varios propietarios están en contra y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 consideran necesaria la instalación. Una vez debatido este punto, se procede a su votación (…), no se alcanza la doble mayoría necesaria (…)”. Ahora bien, consta la celebración en fecha 22 de enero de 2015 de nueva Junta General Extraordinaria de la CP Edificio COHA VII, en la que se recoge en el punto 3 del Orden del día: “Autorizar a los propietarios de plazas de garaje que lo deseen , para a su costa instalen cámaras de videovigilancia en sus respectivas plazas de garaje: Toma la palabra el Secretario/Administrador informando que debido a los últimos actos vandálicos cometidos en el garaje se propone autorizar a los propietarios de plazas de garaje que lo deseen para que se instalen cámaras de videovigilancia en su respectiva plaza de garaje y siendo el coste por cuenta del rpopitario que lo isntale. Se abre el debate entre los presentes y la mayoría de los propietarios presentes están de acuerdo en que se autorice la instalación de cámaras de videovigilasncia en la plaza de garaje del propietario que lo desee siendo el coste por cuenta del mismo. Una vez debatido éste punto, se procede a su votación(…), por lo que queda aprobado el asunto del presente punto “. A este respecto, cabe decir que la autorización que se hizo en Junta de Propietarios de fecha 22 de enero de 2015, para que los propietarios que lo deseasen pudieran a su costa instalar cámaras de videovigilancia en sus respectivas plazas, da legitimidad a los sistemas de videovigilancia instalados cumpliendo los requisitos acordados en la Junta. Así la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “En relación al consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda. Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: “tal consentimiento inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero de 2008 (…). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el garaje…” . Ahora bien, dado que en el expediente de actuaciones E/02116/2015, no se investigó el espacio captado por las dos cámaras objeto de denuncia, manifestando la recurrente que las cámaras no están instaladas en ninguna plaza de garaje sino que graban la zona de rodadura común y dada la orientación de las mismas según las fotografías que constan en el expediente, así como tampoco se investigó otros requisitos en materia de protección de datos como el cumplimiento del deber de información o la inscripción de fichero en el caso de grabarse las imágenes, se procede a dar instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que, se realicen las actuaciones de investigación oportunas, mediante la apertura del expediente de actuaciones previas E/04564/2015, al objeto de investigar las cuestiones manifestadas siendo notificado a los interesados la resolución que se adopte en su día. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02116/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es