1/4 Procedimiento nº: E/02158/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00327/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02158/2013 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de don A.A.A. en el que denuncia que una encuesta de satisfacción que cumplimentó a través de http://oferplan.elcomercio.es fue facilitada de forma no anónima al establecimiento valorado, a pesar de que en la encuesta se decía lo contrario. Aporta copia del formulario de encuesta de satisfacción de EL COMERCIO, en el que se informa que las respuestas serán tratadas de forma confidencial, así como copia de la contestación recibida del sitio web el 1 de marzo de 2013, pidiéndole disculpas e indicándole que la incidencia estaba siendo analizada por el departamento de tecnología. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos. En el informe de actuaciones se reproducen las declaraciones efectuadas por EL COMERCIO DIGITAL SERVICIOS EN LA RED, S.L.: - El servicio “OFERPLAN” es prestado por la sociedad EL COMERCIO. A través de dicho servicio se ofrece al usuario la posibilidad de adquirir un cupón que puede canjear por un bien o servicio de un tercero (en adelante el proveedor), con un importante descuento con respecto del precio habitual de dicho bien o servicio. Para ello, El Comercio Digital contacta previamente con diferentes proveedores, y publica las ofertas a través de su página web. - El responsable de la entrega del bien o de la prestación del servicio es en todo caso el proveedor, y las condiciones de uso del servicio “OFERPLAN” incluyen la remisión de los datos personales de los usuarios al proveedor. - En el caso concreto de la denuncia presentada, el usuario adquirió dos cupones, cada uno de ellos válido para dos personas, para poder acudir a un restaurante de Gijón a degustar un determinado menú. Según nos consta, el usuario acudió al restaurante el 10 de febrero de 2013, tras lo cual le fue remitida una encuesta de calidad, a fin de conocer su valoración sobre el servicio prestado por el restaurante. Los resultados de dicha encuesta fueron posteriormente remitidos al propio restaurante, para que allí pudieran ser también ser conocedores del grado de satisfacción de los usuarios con el servicio prestado. - Dichas encuestas se envían siempre de forma anónima, es decir, eliminando todos los datos personales de los usuarios, y remitiendo únicamente las respuestas de la encuesta. Se adjunta un ejemplo del informe que recibe el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 proveedor, en el que se ven las gráficas que resumen el resultado de las encuestas, y las opiniones vertidas por los usuarios sin ningún tipo de identificación de los mismos. - Imaginamos que por algún detalle que ahora desconocemos se pudo asociar este usuario en particular a través de la valoración negativa incluida en la encuesta. En cualquier caso, nada más tener conocimiento de la reclamación del usuario, desde El Comercio Digital se procedió inmediatamente a paralizar el envío de las encuestas a los proveedores. EL COMERCIO DIGITAL SERVICIOS EN LA RED, S.L. ha aportado a la Agencia copia del informe con el resultado de las encuestas cumplimentadas en el mes de febrero de 2013 que fue remitido al restaurante, observándose que en el listado aparecen unos códigos de usuario con el formato User_XXXX (donde cada X se refiere a un dígito decimal). TERCERO: En fecha 5 de marzo de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. La resolución fue notificada al denunciante en fecha 12 de marzo, según aviso de recibo que figura en el expediente. CUARTO: En fecha 11 de abril, el denunciante presentó, ante el Gobierno del Principado de Asturias, un escrito, que ha tenido entrada en la Agencia el 22 de abril, por el que presenta recurso de reposición a la resolución. En su escrito expresa su disconformidad con las manifestaciones realizadas por la compañía denunciada, que considera falsas. Junto al recurso aporta ahora un documento, suscrito el 4 de abril de 2014 por su amigo, propietario del establecimiento valorado, en el que este reconoce haber participado en el programa “OFERPLAN”. Según expone, identificó al denunciante “porque en la encuesta de calidad se facilitaba el correo electrónico de los encuestados”. También afirma haber identificado a otras personas, “cuando el correo hacía referencia a su nombre y a su vez yo conocía el nombre de la persona, como ocurrió en este caso y en otros varios, algunos de ellos posteriores a éste”. No se aporta, ni por el recurrente ni por el propietario del establecimiento, ningún documento que pudiera sustentar estas declaraciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, deben reiterarse, en primer lugar, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se trascriben a continuación. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, en fase de actuaciones previas por la Inspección de Datos no se halló ningún tipo de evidencia documental de que los propietarios de los establecimientos valorados recibieran datos identificativos sobre los clientes que realizaban las valoraciones. En este sentido, ni junto a la denuncia, ni ahora junto al recurso de reposición, se ha aportado ningún documento que pudiera avalar las manifestaciones realizadas por el propietario del establecimiento valorado. En consecuencia, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02158/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.