1/3 Procedimiento nº.: E/02191/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00283/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02191/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02191/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 29 de marzo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 21 de abril de 2016 y fecha de registro en esta Agencia el 25 de abril de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que con fecha 29 de marzo de 2016 le notificaron la resolución de archivo de actuaciones del expediente E/02191/
- Que adjuntó copia del catastro antiguo y actual y también copia del recurso ante el organismo jurídico de Álava, estando a la espera de su resolución, dado que una de las cámaras está en la linde que es el muro con valla. Que no se proceda al archivo del expediente hasta que se dicte resolución por el citado organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, alegando básicamente que tiene interpuesto recurso ante el organismo jurídico de Álava ya que una de las cámaras está en la linde que es el muro medianero con valla y que está a la espera de su resolución. A este respecto, cabe decir que la recurrente no presenta nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución recurrida y desvirtúen lo recogido en parte del Fundamento de Derecho III de la citada resolución, tal y como se trascribe a continuación: “(…) ante la nueva denuncia planteada, los Servicios de Inspección de esta Agencia, en fecha 28 de octubre de 2015 se solicita colaboración a COMISARÍA DE VITORIA-GASTEIZ - DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD con objeto de realizar las actuaciones encaminadas a la comprobación y verificación del sistema de videovigilancia instalado en C/ D.D.D. de A.A.A.), teniendo contestación al respecto por el citado cuerpo adjuntando informe en el que la Jefatura de Unidad de Ertzainetxea comunica que personados en el citado domicilio en fecha 30 de octubre de 2015, constataron que la cámara 0, que se localiza en el lateral izquierdo de la fachada principal, es falsa y no tiene ningún tipo de conexión con el sistema, que dos cámaras se encuentran parcialmente cegadas, imposibilitando la visión de la propiedad colindante, a excepción de la valla y muro linderos y ninguna de las cámaras afecta a la intimidad de los vecinos colindantes”. Del análisis del reportaje fotográfico aportado por la Policía Ertzainetxea de Vitoria- Gasteiz, se desprende que las imágenes captadas y visualizadas en el monitor del sistema con fecha 30/10/2015 es: la cámara CAM1, localizada en un lateral de la fachada de la vivienda colindante con la propiedad vecina, dispone de máscara de privacidad para impedir captar imágenes ajenas a su propiedad y capta un ángulo de fachada, el espacio medianero y la valla y muro linderos; la cámara CAM2, localizada en la fachada principal de la vivienda, dispone de máscara de privacidad y capta un espacio proporcional de vía pública anexo a su fachada; las cámaras CAM3 y CAM4, localizadas respectivamente en una de las fachadas laterales y parte trasera de la vivienda, recogen espacios privativos del denunciado y la cámara CAM0, disuasoria, permanece instalada en la fachada principal de la vivienda, orientada hacia el espacio público de acceso inmediato a la vivienda. Por tanto, las imágenes captadas por las cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así, de la documentación aportada por la Policía Ertzainetxea de Vitoria- Gasteiz, con motivo de la inspección realiza en el domicilio del denunciado, se constata que las imágenes captadas y visualizadas en el monitor del sistema con fecha 30/10/2015 por las cuatro cámaras operativas del sistema son: dos cámaras captan espacios privativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 del denunciado; una cámara ubicada en fachada capta un espacio proporcional y adecuado de vía pública anexo a la fachada del denunciado (disponiendo de máscara de privacidad) y por último la cámara ubicada en la fachada lateral capta fachada del denunciado y espacio medianero propiedad del denunciado hasta valla y muro linderos (disponiendo igualmente de máscara de privacidad que impide captar espacios no privativos del denunciado). Por lo tanto, las imágenes se consideran proporcionales, adecuadas y no excesivas para la finalidad perseguida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02191/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es