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REPOSICION-E-02267-2014

1/6 Procedimiento nº.: E/02267/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00021/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02267/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02267/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 9 de diciembre de 2014 respectivamente, según avisos de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. y A.A.A. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en esta Agencia, en la correspondiente oficina de Correos en fecha 23 de diciembre de 2014, y fecha de entrada en esta Agencia el 2 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que el notario da fe pública y es prueba contra terceros de que existen unas cámaras de videovigilancia apuntando hacia las casas de los recurrentes así como a una servidumbre de paso que es pública. Que la Agencia resta validez a la resolución de un funcionario público y solo requiere al denunciado para que informe en vez de actuar y presentarse en el lugar de los hechos para comprobar la veracidad de los mismos. Que se vulnera el principio de igualdad del artículo 14 C.E. ya que la Agencia ante otros hechos iguales recogidos en el procedimiento de apercibimiento 00136/2011 obligó a la retirada de las carcasas y se le impuso una multa económica. Que las cámaras no están instaladas para evitar robos sino para grabar la vida cotidiana y diaria de los vecinos. Que las cámaras deben orientarse a lo que es la propiedad del denunciado, por lo que se vulnera el artículo 18.1 de la C.E. Que el notario no apreció ningún cartel de zonavideoviglada y en la resolución no se habla de que las cámaras estén dadas de alta. Que dichas cámaras en el caso de ser simuladas crean una expectativa que aunque no graben enfocan a la vía pública y a las casas colindantes que podría ser objeto de procedimiento sancionador. A la vista de lo expuesto solicita la personación, la retirada de las cámaras así como que se incoe un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Los recurrentes muestran su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. -En primer lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que el notario da fe pública y es prueba contra terceros de que existen unas cámaras de videovigilancia apuntando hacia las casas de los recurrentes, así como a una servidumbre de paso que es pública cabe decir que, en ningún momento en la resolución de esta Agencia se pone en duda la veracidad del Acta de presencia levantada por Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias. Ahora bien, en la citada Acta se recoge: “Me constituyo en compañía del requirente en el lugar objeto de requerimiento, donde puedo constatar la existencia de dos cámaras de video una de ellas dirigida a la propiedad del requirente. Asimismo, puedo verificar que no existe cartel alguno indicando “zona videovigilada” en la vivienda en las que se encuentran las referidas cámaras…”. Por lo tanto, la citada Acta recoge la existencia de las cámaras e incluso la orientación de las mismas pero en ningún momento puede constatar si las cámaras se encuentran operativas o no y las imágenes que realmente captarían, en el caso de funcionar. A este respecto cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/

  1. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en el domicilio del denunciado vulnerando la normativa de protección de datos. Es más, el denunciado aporta en prueba del carácter ficticio de las cámaras, fotografías de las mismas y su embalaje, para acreditar que se tata de cámaras falsas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los recurrentes, aportan Acta de presencia levantada por Notario que permiten constatar que existen las cámaras en la vivienda del denunciado pero no las imágenes que captarían, en caso de que fueran reales y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. -En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes que se realice inspección en el domicilio del denunciado, ha de recordarse a los mismos, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. -En tercer lugar, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que se vulnera el principio de igualdad del artículo 14 C.E. ya que la Agencia ante otros hechos iguales recogidos en el procedimiento de apercibimiento 00136/2011 obligó a la retirada de las carcasas y se le impuso una multa económica, cabe decir que en el procedimiento de apercibimiento señalado no existe identidad de sujetos, hechos o Fundamentos Jurídicos respecto a la resolución de archivo, ahora recurrida. Asimismo el citado apercibimiento finalizó con el apercibimiento al denunciado para que procediera al cumplimiento del artículo 6 de la LOPD, no imponiéndose multa económica. - En cuarto lugar, respecto a la falta de cartel informativo de zona videovigilada o inscripción de fichero cabe decir que al tratarse de cámaras ficticias y por lo tanto no realizar captación o grabación de datos, no se les exige los requisitos establecidos en la LOPD. - Por último, respecto a la solicitud de retirada del sistema disuasorio, que la Agencia Española de Protección de Datos, carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, la Agencia sólo puede entrar a valorar el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado no existe tal tratamiento de imágenes, al tratarse de cámaras disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante, al final del Fundamento de Derecho III, de la resolución ahora recurrida, se recogía textualmente: “No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios del denunciante sin motivo habilitante, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y f) del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras al interior de su propiedad, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD”. Pues bien, dado el poco tiempo transcurrido desde la resolución del expediente ahora recurrido, si en un tiempo prudencial las cámaras inoperativas denunciadas de las que se solicitó su retirada o reorientación al interior de la propiedad del denunciado, siguieran instaladas en los mismos términos que en su denuncia, podrán interponer los recurrentes, si lo estiman oportuno, nueva denuncia que daría lugar a la apertura de un nuevo expediente para verificar el cumplimiento por el denunciado de lo solicitado en la resolución recurrida. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02267/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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