1/8 Procedimiento nº.: E/02312/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00348/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, fue notificada a la recurrente en fecha 11 de marzo de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 7 de abril de 2017, en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 11 de abril de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que se encuentra disconforme con las conclusiones alcanzadas en la resolución, por cuanto que éstas se basan en datos que no son del todo precisos, dejando de considerar aspectos que son relevantes para el acogimiento de la denuncia presentada. Que la documentación presentada por el denunciado es una documentación sesgada que no responde a la exactitud de la situación. Que se justifica el tratamiento de datos en la esfera del interés legítimo del denunciado por motivos de seguridad, y todo ello a la vista del acta de declaración presentada en el procedimiento de Diligencias Previas número ****/2015, que se siguen ante el Juzgado número cuatro de Torremolinos y del Atestado policial de fecha 3 de marzo de 2015. Sin embargo, tanto la denuncia como la declaración prestada son manifestaciones del Sr B.B.B. que únicamente han motivado la instrucción de un procedimiento judicial para esclarecer los hechos, sin que pueda acogerse que sean hechos probados y sin que aporte ninguna resolución de contenido objetivo emitida por el órgano judicial que instruya la causa que permita corroborar la autoría por parte de su vecino de la agresión sufrida. Que no existe escrito alguno por el que el denunciado haya acompañado las grabaciones a el órgano judicial, por lo que no se puede afirmar que las imágenes y grabaciones captadas se vayan a utilizar con esos fines. Que si bien es cierto, que al denunciado le asiste su derecho a la tutela judicial efectiva no es menos cierto que a su vecino también, por lo que hasta que no sea condenado, en su caso, por un órgano judicial en sentencia firme, el vecino denunciado no puede ser considerado el autor de la agresión que ha sufrido el denunciado y que ha motivado la instalación de la cámara. Que la fotografía aportada por el denunciado de la imagen que capta la cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - - - es una fotografía de parte. Que la instalación al no estar todavía finalizada no puede procederse al archivo porque podría variarse la zona a la que se dirige la cámara Que en cuanto a la autorización por parte del Secretario Administrador de la Comunidad para la instalación de la cámara, ésta carece de validez alguna al ser decisiones que tienen que ser tomadas por la Junta de Propietarios. Que en lo relativo a que los garajes comunitarios están ajenos a toda privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente relevante, conviene destacar que si bien es cierto que la cámara está situado en una zona común, propiedad de la Comunidad, no es menos cierto que, la captación de imágenes se hace de las dos plazas de aparcamiento que se encuentran unidas, las cuales son propiedad de la recurrente y del denunciado por lo que ha de ser protegido. Que estando la cámara destinada a captar imágenes en una propiedad privada, la suya pero también la de la recurrente, que no común y no concurriendo ninguna de las excepciones al principio de la inviolabilidad del domicilio, debe prevalecer el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Que a la vista de lo expuesto, se dicte resolución que acuerde la infracción a la LOPD por las cámaras de vigilancia del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que se justifica el tratamiento de datos en la esfera del interés legítimo del denunciado por motivos de seguridad, y todo ello a la vista del acta de declaración presentada en el procedimiento de Diligencias Previas número ****/2015, que se siguen ante el Juzgado número cuatro de Torremolinos y del Atestado policial de fecha 3 de marzo de 2015 y sin que se aporte ninguna resolución de contenido objetivo emitida por el órgano judicial que instruya la causa que permita corroborar la autoría por parte de su vecino de la agresión sufrida, cabe decir que ciertamente en la resolución adoptada por esta Agencia no se entra a analizar, porque entre otras cosas no es competencia de esta Agencia, el autor de los daños sufridos por el denunciado, pero lo que no ofrece lugar a dudas es que el mismo sufrió una agresión, tomándose declaración al denunciado por parte de los agente actuantes en la habitación del centro hospitalario Clínica Santa Elena en fecha 03/03/2015. Que a raíz de dicha agresión sufrida en los garajes comunitarios, supuestamente por un vecino, instaló una cámara en defensa de sus derechos e intereses legítimos al sufrir mensajes amenazantes en los cristales de la moto y coche C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de su propiedad. Respecto al interés legítimo, no cabe sino reiterar lo recogido en la resolución, ahora recurrida, en su Fundamento de Derecho III, tal y como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente se denuncia por parte de DOS DENUNCIANTES, la instalación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje nº 23 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la (C/...1) (MÁLAGA), incumpliendo la normativa de protección de datos. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información al denunciado, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éste que el único motivo de la instalación de la cámara en su plaza de garaje fue por seguridad personal y de su familia, al haber sufrido una agresión por un vecino, hechos denunciados en las Diligencias Previas ****/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos. Aporta copia de acta de declaración ante el Juzgado y de denuncia ante la DG. de la Policía de 3/3/2015. Manifiesta que a raíz de dicha agresión sufre mensajes amenazantes en los cristales de la moto y coche que aparca en su plaza de garaje, adjunta fotografía al respecto; por lo que procedió a realizar los trámites correspondientes para la instalación de un sistema de grabación, exclusivamente dirigido a la grabación de imágenes de su plaza de garaje. A este respecto, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación de la cámara; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, de toda la documentación aportada se desprende que el denunciado instaló la cámara para preservar su seguridad y la de su familia ante la situación vecinal que sufría y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas y en su caso grabadas por la cámara de la plaza de garaje– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo del denunciado relacionado con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 seguridad.>> En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que no existe escrito alguno por el que el denunciado haya acompañado las grabaciones a el órgano judicial, por lo que no se puede afirmar que las imágenes y grabaciones captadas se vayan a utilizar con esos fines, cabe decir que aun cuando no se haya aportado como dice las recurrente dichas grabaciones, lo cierto es que la finalidad de la cámara es la seguridad del denunciado por lo que las captaciones que pudiera realizar el sistema de videovigilancia denunciado serían dirigidas, en caso de ocurrir algún incidente, a su aportación como prueba del incidente ocurrido, pues de otra manera no tendría sentido la existencia de la cámara. En tercer lugar, respecto a que la fotografía aportada por el denunciado de la imagen que capta la cámara es una fotografía de parte, que la instalación al no estar todavía finalizada no puede procederse al archivo porque podría variarse la zona a la que se dirige la cámara y que en cuanto a la autorización por parte del Secretario Administrador de la Comunidad para la instalación de la cámara, ésta carece de validez alguna al ser decisiones que tienen que ser tomadas por la Junta de Propietarios; estas cuestiones ya fueron resueltas en parte del Fundamento de Derecho V, de la resolución ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación: “(…)Respecto la autorización por parte de la Comunidad, aporta el denunciado copia de solicitud de instalación de la cámara a la Comunidad de propietarios y consentimiento del administrador de fincas de 10/2/2016. Asimismo se aporta copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de (C/...2) de 8/11/2016, en cuyo apartado 4º se acuerda no autorizar la instalación de una cámara por parte del propietario del bloque 4-4ºA para grabar su zona de estacionamiento. A este respecto, de la documentación aportada se desprende que existe controversia respecto al resultado y planteamiento de dicha cuestión constando burofax de fecha 19/12/2016 del abogado del denunciado dirigido al administrador de la finca, con reclamación respecto del acta de la Junta de 8/11/2016. En la citada reclamación se alega que: “el acta se adultera el sentido de la votación que tuvo lugar, ya que fue mayoritaria la opinión de los vecinos que se mostraron a favor de mantener (que no instalar, ya que el sistema estaba previamente instalado) la cámara de seguridad. De hecho, el acta no recoge uno por uno el parecer de cada copropietario, pese a que en la citada Junta el Sr. B.B.B. le requirió para que expresamente hiciera constar el nombre de cada vecino y el sentido de su voto conforme a la LPH”. Se aporta otro burofax de fecha 3/2/2017 del abogado del denunciado, dirigido al administrador de la finca, con reclamación por la falta de respuesta a la reclamación de 19/12/2016 y le insta a la inclusión en el orden del día de la siguiente junta un punto respecto de: “la lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior, con expresa mención a la aclaración y rectificación del punto 4º del Acta respecto a la instalación de la cámara de vigilancia en la zona del aparcamiento, con la debida constancia nominativa de los votos emitidos y su sentido”. Por lo tanto, dicha cuestión no se encuentra clarificada, si bien debe tenerse en cuenta que esta Agencia no es competente en dicha materia, debiendo ser los órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 competentes, los que en su caso, se puedan pronunciar al respecto. Ahora bien, y aun cuando como ya se ha desarrollado, la instalación de la cámara ubicada en la plaza de garaje del denunciado se legitima en el interés legítimo que ostenta el denunciado; cumpliendo el deber de información e inscripción de fichero y captando, según fotografías aportadas, exclusivamente parte de la plaza de garaje del denunciado, en la que se ubican su vehículo y moto y estando la plaza ubicada en una esquina de acceso innesario a terceros; al tratarse de zonas comunitarias, sin tener supuestamente la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a legalizar dicha situación cuando se sustancien los procedimiento judiciales que existen al respecto.” . Por lo tanto, en la resolución se recoge que al haber controversia respecto al resultado del Acta de la Junta de Propietarios, no siendo esta Agencia competente para dirimir dichas cuestiones y siendo los órganos competentes al respecto los que en su caso deben resolverla, al tratarse de zonas comunitarias, sin tener supuestamente la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder el denunciado a legalizar dicha situación cuando se sustancien los procedimiento judiciales que existen al respecto. Por último, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que estando la cámara destinada a captar imágenes en una propiedad privada, la suya pero también la de la recurrente, que no común y no concurriendo ninguna de las excepciones al principio de la inviolabilidad del domicilio, debe prevalecer el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio; no cabe sino reiterar lo recogido en la resolución recurrida: “Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la captación de espacios comunitarios. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22/07/2011, en el FJ 8, “… la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. Ahora bien, difícilmente puede sostenerse, en todo caso, que asiste a quienes entran y salen en el aparcamiento comunitario, lugar destinado en exclusiva para el estacionamiento de vehículos de los vecinos, una expectativa de salvaguarda de un ámbito reservado e inmune a la acción de los demás. No puede entenderse, por tanto, vulnerado este derecho. (…) Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11/04/1994, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capte o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, y como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En la misma línea está la sentencia 00137/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos)”. Por último, respecto a la solicitud de la recurrente que se dicte resolución que acuerde la infracción a la LOPD, debe recordarse, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso, no se han aportado nuevos hechos o fundamentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de marzo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es