1/5 Procedimiento nº.: E/02312/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00374/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 10 de abril de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 19 de abril de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que en la resolución se indica la existencia de un consentimiento del administrador para la instalación de la cámara, cosa no aprobada por los vecinos de la comunidad, por lo que solicita copia del mismo para estudiar un posible delito de falsedad documental, tanto por parte del administrador como del cecino. Entiende que al ser nulo este documento, base para la inscripción, se deberá anular la inscripción del fichero. Instando iniciar acciones oportunas para dirimir si la Agencia ha sido víctima de dicho delito. - Que a fecha 26 de abril aportó copia de pantallas de la página web de la Agencia donde no existía la inscripción de fichero a nombre del denunciado, habiéndose realizado inscripción a posteriori. Asimismo, del texto del registro aduce que toda la instalación e inscripción ha sido realizado por personas no profesionales. Solicita la fecha de inscripción del fichero. Que respecto al cartel, meses después de la presentación de su denuncia se instalaron. Que respecto a las fotografiáis presentadas por el denunciado donde indican que aparecen exclusivamente las zonas de su propiedad, entiende que son las mismas que ha estado mostrando en todas y cada una de las Juntas de Propietarios realizadas a lo largo del último año y medio. - - Que sobre las fotografías, cualquier persona puede recortar una imagen y presentarla como válida, por lo que salvo comprobación in situ no le es válida dicha prueba exculpatoria. Adjunta como ejemplo imagen tomada por internet y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - recortada al efecto. Que se tenga la máxima prudencia respecto a la versión dada por el denunciado sobre la supuesta agresión. Aporta dirección del nuevo administrador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en la resolución se indica la existencia de un consentimiento del administrador para la instalación de la cámara, cosa no aprobada por los vecinos de la comunidad, entendiendo que al ser nulo este documento, base para la inscripción, se deberá anular la inscripción del fichero, cabe decir que la base para la inscripción de un fichero es la existencia de grabaciones al respecto, puesto que en el caso que solo se visualizaran las imágenes no existirá fichero ni por lo tanto el deber de inscribirlo. Asimismo respecto a las manifestaciones del recurrente relativas que la supuesta autorización por parte del Administrador de la Comunidad para la instalación de la cámara, carece de validez al ser decisiones que tienen que ser tomadas por la Junta de Propietarios; estas cuestiones ya fueron resueltas en parte del Fundamento de Derecho V, de la resolución ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación: “(…)Respecto la autorización por parte de la Comunidad, aporta el denunciado copia de solicitud de instalación de la cámara a la Comunidad de propietarios y consentimiento del administrador de fincas de 10/2/
- Asimismo se aporta copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de A.A.A. de 8/11/2016, en cuyo apartado 4º se acuerda no autorizar la instalación de una cámara por parte del propietario del bloque 4-4ºA para grabar su zona de estacionamiento. A este respecto, de la documentación aportada se desprende que existe controversia respecto al resultado y planteamiento de dicha cuestión constando burofax de fecha 19/12/2016 del abogado del denunciado dirigido al administrador de la finca, con reclamación respecto del acta de la Junta de 8/11/
- En la citada reclamación se alega que: “el acta se adultera el sentido de la votación que tuvo lugar, ya que fue mayoritaria la opinión de los vecinos que se mostraron a favor de mantener (que no instalar, ya que el sistema estaba previamente instalado) la cámara de seguridad. De hecho, el acta no recoge uno por uno el parecer de cada copropietario, pese a que en la citada Junta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Sr. C.C.C. le requirió para que expresamente hiciera constar el nombre de cada vecino y el sentido de su voto conforme a la LPH”. Se aporta otro burofax de fecha 3/2/2017 del abogado del denunciado, dirigido al administrador de la finca, con reclamación por la falta de respuesta a la reclamación de 19/12/2016 y le insta a la inclusión en el orden del día de la siguiente junta un punto respecto de: “la lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior, con expresa mención a la aclaración y rectificación del punto 4º del Acta respecto a la instalación de la cámara de vigilancia en la zona del aparcamiento, con la debida constancia nominativa de los votos emitidos y su sentido”. Por lo tanto, dicha cuestión no se encuentra clarificada, si bien debe tenerse en cuenta que esta Agencia no es competente en dicha materia, debiendo ser los órganos competentes, los que en su caso, se puedan pronunciar al respecto. Ahora bien, y aun cuando como ya se ha desarrollado, la instalación de la cámara ubicada en la plaza de garaje del denunciado se legitima en el interés legítimo que ostenta el denunciado; cumpliendo el deber de información e inscripción de fichero y captando, según fotografías aportadas, exclusivamente parte de la plaza de garaje del denunciado, en la que se ubican su vehículo y moto y estando la plaza ubicada en una esquina de acceso innesario a terceros; al tratarse de zonas comunitarias, sin tener supuestamente la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a legalizar dicha situación cuando se sustancien los procedimiento judiciales que existen al respecto.” . Por lo tanto, en la resolución se recoge que al haber controversia respecto al resultado del Acta de la Junta de Propietarios, no siendo esta Agencia competente para dirimir dichas cuestiones y siendo los órganos competentes al respecto los que en su caso deben resolverla, al tratarse de zonas comunitarias, sin tener supuestamente la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder el denunciado a legalizar dicha situación cuando se sustancien los procedimiento judiciales que existen al respecto. Asimismo se procede al envío de la copia de dicha autorización, solicita por el recurrente. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que a fecha 26 de abril aportó copia de pantallas de la página web de la Agencia donde no existía la inscripción de fichero a nombre del denunciado, ni carteles de zona videovigilda, habiéndose realizado inscripción a posteriori el denunciado, y habiendo sido realizada la instalación e inscripción por personas no profesionales, cabe decir que no es necesario para la instalación e inscripción de un sistema de seguridad en este caso, requerir los servicios de una empresa de seguridad autorizada. A este respecto, cabe decir que en fecha 4 de mayo y 3 de agosto de 2016, se solicita diversa documentación e información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, al denunciado, aportando éste contestación al respecto entre la que se encontraba fotografía de la existencia de cartel informativo a la entrada del local con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD, de conformidad con el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto, cuando se solicitó información al denunciado, éste acreditó el cumplimiento del deber de información conforme al artículo
- 1 de la LOPD. Respecto a la inscripción del fichero, en el curso de las actuaciones previas se acreditó la inscripción del fichero realizada en fecha 23/08/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A este respecto, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las fotografiáis presentadas por el denunciado donde indican que aparecen exclusivamente las zonas de su propiedad, entiende que son las mismas que ha estado mostrando en todas y cada una de las Juntas de Propietarios realizadas a lo largo del último año y medio, cabe decir que en la fotografía aportada a esta Agencia se capta una motocicleta y parte de un vehículo ubicado en su plaza de garaje sin que aparezca ningún tipo de dato personal al respecto. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que respecto a las fotografías aportadas cualquier persona puede recortar una imagen y presentarla como válida, por lo que salvo comprobación “in situ”, no le es válida dicha prueba exculpatoria, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que la cámara denunciada capte o grabe otras imágenes distintas a las aportadas, que por otro lado, serían proporcionales a la finalidad perseguida. Por último, debe recordarse, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A la vista de lo expuesto, en el presente recurso, no se han aportado nuevos hechos o fundamentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de marzo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02312/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es