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REPOSICION-E-02320-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/02320/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00234/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02320/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/02/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02320/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación de lasj causas que la fundamantacion jurídica razona a través de la resolución impugnada. Dicha resolución de 23/02/2016, que fue notificada al recurrente en fecha 2/03/2016, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 2/04/2016, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente:

  1. a)en que las normas de la Guardia Civil exige la presentación de la solicitud en abierto al Superior.
  2. b)que la resolución estimando parcialmente la reducción de jornada sí fue vista por el resto del destacamento, afirmación que recoge la fotocopia de la resolución que adjunta.
  3. c)en cuestionar la interpretación invocada en la resolución de que pueden ostentar la condición de “interesados” del resto de compañeros del destacamento y tener acceso al expediente objeto de controversia.
  4. d)en que no se contesta al tratamiento de datos especialmente protegidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterando las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << III…Con carácter previo, es necesario observar según información de la G.C. que el denunciado presentó la instancia de reducción de jornada en el lugar de trabajo, destacamento del Aeropuerto de la Lavacolla, ante el Cabo 1º que ejercía el cargo de Jefe del Destacamento y la entregó “ B.B.B.” sin ningún tipo de reserva y confidencialidad en la que se reflejaban claramente las circunstancia de la petición, las condiciones familiares y la situación médica que afectaba a su hija así como el motivo por el que realizaba la petición sin hacer por parte del interesado ningún tipo de reserva, circunstancias que “ab initio” llevan a cuestionar la exigencia de confidencialidad que el denunciante no empleó y que exige a la G.C en el tratamiento de los datos de su hija menor para la tramitación de su instancia. Por lo que, se puede afirmar la inconsistencia de la denuncia ya que no es dable exigir confidencialidad a la contraparte cuando el afectado no hace uso de su privacidad de sus datos y de su familia. La G.C, también, detalla el procedimiento utilizado para la tramitación de este tipo de instancias entre unidades superiores y subordinadas. Informa que la tramitación de las solicitudes de los miembros del Cuerpo en unidades intermedias como la del denunciante por medio de la utilización del correo electrónico corporativo se realiza, en aras de la eficacia y eficiencia administrativa, en base a una Orden General 14/2001 sobre implantación y empleo del correo electrónico de la Guardia Civil, de forma que la solicitud se presenta por escrito en las Unidades subordinadas, remitiéndose a la Jefatura de Comandancia por conducto regular, a través de la compañía a la que pertenece dicha unidad, que es el órgano intermedio dentro de la distribución territorial y estructura jerarquizada de la Guardia Civil en el ámbito provincial que abarca la Comandancia, con los informes correspondientes de afectación al servicio y otras circunstancias que deban ser valoradas para la concesión o denegación. Una vez adoptada la resolución procedente, se remite por correo electrónico en duplicado ejemplar para notificación al interesado y se remite a la cuenta de correo corporativo interno de registro de la unidad de destino de cada peticionario, al objeto de que el jefe de dicha unidad proceda a su notificación en persona a los peticionarios. Esta comunicación permite el conocimiento de dicho jefe a los efectos que puedan corresponder en el nombramiento del servicio. IV. Expuestas las alegaciones de la G.C sobre la forma de presentación de las instancias y fluidez en la tramitación en las diferentes unidades, se pasan a analizar otros aspectos considerados relevantes para la valoración de los hechos denunciados. El denunciante (conocedor de la normativa sobre el uso del correo electrónico en la G.C) denuncia que a consecuencia de su utilización entre las unidades, tuvieron acceso a la información sensible sobre su hija, a su decir, al menos 16 personas entre personal interno y que desconoce el personal externo. En primer lugar, respecto al uso del correo electrónico corporativo. para dar curso de la documentación, esta Agencia se ha pronunciado en el sentido de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 justificación de su utilización en base, en resumen, al artículo 45 la Ley 30/1992 de LRJPAC que avala que en las AA.PP el uso de las técnicas y medios electrónicos y la Ley 1/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos que fomenta las tecnologías de la información y preferentemente los medios electrónicos, ello siempre que se aseguren la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información, extremos que, en el caso en cuestión, se puede afirmar no se produjeron por lo a continuación expuesto. En segundo lugar, en lo concerniente a las personas que tuvieron acceso a los datos de salud de su hija menor, según el denunciante alrededor de 16 personas y desconoce el personal ajeno, el denunciante no aporta prueba o indicio del nº de personas que accedieron ni que el ámbito de difusión fuera excesivo al acceder terceros ajenos al cuerpo. Por el contrario la G.C. sí especifica que las personas que tuvieron acceso al correo fueron como máximo las mismas que tuvieron acceso a la documentación presentada libremente y en abierto por el denunciante. Esto es, en el órgano emisor tuvo conocimiento el personal del Negociado de RR.HH de la Comandancia; en el órgano receptor, el Jefe del destacamento de seguridad del aeropuerto, para la notificación y el cumplimiento de los términos establecidos en la resolución que afectaba a la organización del trabajo; y en los órganos intermedios, el Capitán de la compañía y personal administrativo de la Plana Mayor de la Compañía, por lo que,. afirma que nadie fuera de los jefes y personal autorizado tuvieron acceso al correo corporativo, ello conforme a la Orden General 14/2001 sobre implantación y empleo del correo electrónico de la Guardia Civil En tercer lugar en el supuesto de que así se plantease , no se puede obviar la condición de “afectados” en la resolución adoptada del resto del personal del destacamento, dado que la reducción de jornada influía en el resto de los compañeros al ser un entorno profesional limitado en cuanto a efectivos que comportaba el cambio en las condiciones laborales, esto es de frecuencia de guardias y de turnos, de día a nocturno, por lo que en tal condición el resto de personal tiene interés legítimo en conocer la resolución y motivaciones de la decisión, como lo acredita la fundamentación de la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de A Coruña que recoge: “además, de aceptar, esta solicitud, el resto de personal, deberla, por una parte, aumentar el número de servicios que presta en horario de mañana y noche, lo que supondría un gravé perjuicio para ellos, especialmente en los horarios nocturnos , mucho más penosos,.…,. Por otra parte, deberían extenderse los horarios de! turne de mañana…..lo que supondría nombrar con habitualidad unos servicios demasiado largos…, con el evidente perjuicio para estos componentes. Conclusión obvia de todo ello, es que el detraer al peticionario en esa franja concreta del turno que solicita, solamente puede ser a costa de alguna de otras dos circunstancias: una disminución de la seguridad de la instalación… o un incremento del número de servicios que realicen el resto de componentes del destacamento..” Finalmente, de la lectura de la resolución de la Comandancia se observa que la resolución trasmitida por el correo contiene exclusivamente la causa alegada por el denunciante en la instancia habiendo aportado el denunciante en su petición mayor información, además de que eran circunstancias muy conocidas en el entorno de las personas en que se producen estas circunstancias pudiendo calificarse de hecho “notorio”. Tampoco, es relevante el pantallazo que el denunciante anexa a la denuncia ya que con independencia de su valor probatorio, solo afirma “… tener a su cargo un hijo menor de doce años”..>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV No obstante lo expuesto, se pasa a contestar a las precisiones que realiza el recurrente, en base a lo siguiente: En cuanto a la alegación consistente en que las normas jerarquizadas de la Guardia Civil exigen la presentación de las solicitudes en abierto dirigidas al superior, se significa que no se cita la norma que imponga en exclusiva dicho procedimiento rechazando cualquier otro como el envío de la solicitud con datos sensibles en un sobre abierto al superior y en el que se haga referencia a la confidencialidad. Pero, aun en el supuesto de que fuera el único medio, por sí mismo el procedimiento no tiene que suponer la difusión incontrolada de la información máxime cuando el procedimiento se encuentra reglado como ha descrito la Guardia Civil y los intervinientes están sujetos al deber de secreto. Sin embargo, hay que insistir en que la Guardia Civil afirma que el recurrente dio curso a la petición sin el mínimo cuidado de reserva, ello quizás guiado porque como afirma dicha institución la información sensible era “notoria” en el ámbito profesional del recurrente. En lo concerniente, a la alegación de que a la solicitud y resolución tuvieron acceso el total del destacamento, se insiste en que la Dirección General de la Guardia Civil informó con precisión del procedimiento utilizado en la tramitación de solicitudes entre las unidades delimitando la tramitación a los miembros con atribuciones para su cumplimentación. El recurrente aporta en prueba de su pretensión una resolución de 12/05/2015 de la Comandancia de La Coruña y, si bien, se recoge la posibilidad de la difusión por el personal de destacamento, tal premisa no deja de constituir una posibilidad, que valorada con el conjunto de fundamentos decae ante la suma de motivos, por los que, se archivó las actuaciones. En cuanto, al rechazo a la posibilidad de que los compañeros del recurrente puedan ostentar la condición de “interesados” en el expediente de reducción de jornada, trasladar que no es el recurrente el que debe reconocer la condición de interesado sino que correspondería al responsable de la tramitación del expediente la Guardia Civil. Y sobre el tratamiento de datos especialmente sensibles, señalar que la Guardia Civil trató en la respuesta a su petición los mismos que el recurrente le facilitó en su solicitud de reducción de jornada. Finalmente, señalar que la hipotética infracción que se habría cometido asumiendo la tesis del recurrente sería una infracción al “deber de secreto” esto es la revelación de datos a un tercero y el término "revelar", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua hace referencia a la acción de "descubrir o manifestar lo ignorado o secreto" y en el caso analizado no supuso revelación alguna al ser circunstancias muy conocidas en el entorno de las personas en que se producen estas circunstancias pudiendo calificarse de hecho “notorio”. V No habiéndose aportados elementos que conduzcan a la reconsideración de la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02320/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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