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REPOSICION-E-02322-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/02322/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00545/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02322/2014, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02322/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de junio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 4 de julio de 2014, con fecha de registro de entrada de 8 de julio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares argumentos que los contenidos en su denuncia, invocando la falta de motivación de la resolución de 27 de mayo de

  1. Según se observa, en su escrito de recurso de reposición, el recurrente no realiza alegación alguna en relación con el motivo principal que dio lugar al dictado de la referida resolución, consistente en la constatación de que -por idénticos hechos y circunstancias que las denunciadas- se dictó previamente por la Agencia otra resolución, de fecha 29/08/2012, dimanante del expediente E/009807/
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Tal y como se recogía en nuestra anterior resolución de archivo recurrida: “Según se constata por la Inspección de Datos de la Agencia, debe señalarse que por los hechos denunciados existe resolución de archivo de actuaciones del expediente de referencia E/00807/2012 de fecha 29/08/2012, en el que se pone de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 manifiesto idénticos hechos denunciados y circunstancias que las denunciadas en el presente expediente. El artículo 133 (Concurrencia de sanciones), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 de la Constitución Española, establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El principio non bis in idem, que se encuadra, según la Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional, dentro del principio de legalidad sancionador del artículo 25 de la Constitución es un derecho fundamental, cuya vulneración permite al particular afectado acudir en amparo mediante el correspondiente recurso a dicho Tribunal cuando se cumplan los requisitos procesales pertinentes. A lo anterior debe vincularse el contenido del alegato de la entidad denunciada, quien mantiene que “No se ha producido ninguna alteración de las instalaciones ni circunstancia alguna modificativa que justifique la incoación de este expediente (…) que seguro que se inicia (…) dada la animadversión del denunciante hacia la entidad representada que ha motivado diversas actuaciones judiciales con fallos condenatorios”, resultando su actuación y actividad idéntica a la que dio lugar a la resolución de archivo del expediente anteriormente tramitado por la Agencia, E/00807/2012.” III En relación con la invocación de falta de motivación de la resolución recurrida, basta referir que dicho acuerdo se dictó en consonancia con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que establece que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. (…)” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de mayo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02322/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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