1/3 Procedimiento nº.: E/02336/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00484/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02336/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02336/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de junio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 13 de junio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares argumentos que los esgrimidos en su escrito de denuncia, señalando que, si las cámaras a las que se refiere su recurso eran simuladas, la denunciada entraría en una contradicción al haber afirmado en una denuncia presentada contra ella que “el día 24 de diciembre de 2013” fue grabada en la vía pública, por lo que dicha denunciada habría incurrido en una denuncia falsa. La denunciante, ahora recurrente, acompaña una fotografía, de escasa nitidez, en la que se aprecia la que podría ser la cámara ubicada en la parte posterior de la vivienda de la denunciada, apreciándose asimismo la colocación de un cartel de aviso sobre “zona videovigilada”. Según se extrae del relato de la propia recurrente, dicha cámara –instalada en su momento por la denunciada- se encontraba emplazada por dicha denunciada en la referida fecha, si bien, en la actualidad, ya ha sido retirada. Por lo demás, en relación con la documentación que se acompaña al escrito de recurso de reposición, tampoco en esta ocasión se observa la presentación de indicio o prueba alguna en relación con los hechos denunciados, los cuales –según se ha expuesto- se remontan a la presunta instalación de una cámara ya retirada de la fachada de la denunciada que, según la manifestación de ésta, obtenida en el procedimiento incoado al efecto, actuaciones previas de inspección E/02336/2014, era meramente simulada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Tal y como se expuso en la resolución que se combate, y ahora se reitera, en el presente supuesto no existe constancia de que –al menos en la actualidad- existan cámaras instaladas en el lugar al que se refiere la denuncia, que capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. Así, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En conclusión y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de recurso indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la denunciada –y en razón del propio alegato de la recurrente-, en el momento actual no existe sistema de videovigilancia alguno instalado en la finca a la que se refiere la denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02336/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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