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REPOSICION-E-02349-2019

1/12 Procedimiento nº.: E/02349/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00291/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02349/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02349/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 12 de abril de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “En primer término, alegar la negativa de la Directora a su recusación, pese a los varios recursos contencioso-administrativos que he presentado en la Audiencia Nacional (a fecha de hoy tres Recursos pendientes …) han sido estimados por esta Sala (el primero con condena en costas) y algunas de sus Resoluciones son de una incongruencia tal (pues incumple la propia Legislación a la que la Directora hace referencia … Por otra parte, no se entiende que la investigación de los hechos haya podido hacerse, sin pedir alegaciones, ni aportación de pruebas por parte de los intervinientes y específicamente, sin haber requerido a la denunciada que aportara como prueba, la conformidad o la aceptación de la presunta testamentaria realizada en el Banco (…) La Resolución da por admitidos y verídicos hechos que no son ciertos para nada y que por su gravedad se relacionan a continuación (…) De todos estos hechos y de la ilegalidad de todas las actuaciones realizadas (no sólo en el plano de la protección de datos, sino en el derecho bancario) puede dar fe la Resolución R201737186 (se adjunta copia como Doc. nº 2) emitida por el Departamento e Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España …. Comenzando por los incumplimientos legales y por la extrema GRAVEDAD de la actuación de esta AEPD, claramente contraria al ordenamiento jurídico y lesiva de los derechos a la protección de datos de carácter personal que me asisten al incumplir y vulnerar de manera consciente y a sabiendas sus funciones y obligaciones (…) En el presente caso se ha ejercitado el derecho de cancelación sin que la denunciada haya dado contestación al ejercicio de dicho derecho, y esa APED parece que trata de darle contestación en el punto V (página 13/17) de sus fundamentos de derecho a la falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 cumplimiento del mismo, pero en realidad (…), pues de la forma más marrullera y patética posible, mezcla el ejercicio (…) sin que a la falta de contestación de este ejercicio le de contestación alguna. Por lo expuesto, le requiero a la recusada Directora de esa AEPD (en caso de seguir ilegalmente negándose a la apertura de procedimiento de Tutela de Derechos) para que aporte copia de la contestación emitida por Novo Banco Gestión SGIIC, S.A al ejercicio del derecho de cancelación ejercido en fecha 21/03/2018, toda vez que la directora se atreve a decir en página 15/17 “no procede ordenar procedimiento de tutela de derechos alguno, al no estimarse que se hay visto afectado el derecho ejercitado en los términos expuestos (…) y si no quiere resolverlo a propósito no se preocupe que ya me lo resolverá la Audiencia Nacional. Respecto de la acreditación por parte de la Denunciada 1 de haber informado de los derechos establecidos en el artículo 5.1 LOPD, nos encontramos de manera irrefutable con la infracción del artículo 5.4 de la LOPD (…) A mayor abundamiento, nadie me informó con anterioridad de los derechos LOPD, como quedó (…) por no informarme de dichos derechos. Por lo expuesto, creo que a mi juicio queda más que probada y documentada la existencia de un incumplimiento formal, y la existencia de una infracción (…) de dicha norma pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000e, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Por tanto, la incongruencia radica en que me digan que entra en conflicto con el propio encargo que he encargado a la entidad, pues precisamente es de que lo que se trata (…) que no puedan completar dicha testamentaria (….) Y es más la AEPD dice que se repartió el fondo el día 02/10/17 y, sin embargo, yo no tuve conocimiento de su existencia y de dicho reparto hasta el 08/03/2018 (fecha en la que recibí la carta denunciada), es decir, he tenido 4.000€ en un fondo durante cinco meses sin saberlo, repartidos ilegalmente y sin mi conocimiento ….ILEGAL. Respecto a la infracción cometida por la Denunciada 2, consistente en la cesión de los datos a la denunciada 1, la AEPD básicamente contesta que el caso encuentra acomodo en el artículo 11 apartado 2º de la LOPD (…). Pues bien hay que recalcar que ninguna Instrucción prohíbe expresamente que mis datos sean cedidos bajo NINGÚN CONCEPTO a cualquier empresa, incluso las que tenga vínculo accionarial o de participación o pertenezcan a su mismo grupo matriz, por tanto NO podemos hablar de consentimiento al tratamiento de los datos, ni de consentimiento a la cesión de los datos (…) La primera afirmación “los datos personales del denunciante son tratados …” primera falsedad, no he dado un consentimiento ilimitado, sino que en escrito de oposición se ha limitado expresamente lo que se consiente, y lo que NO se consiente tratar (sin importar si ello era necesario o no)… La cuarta afirmación “no existe tratamiento no consentido, pues el hecho del encargo legitima tal tratamiento tal aspecto, así como el conocimiento de los mismos”, cuarta falsedad, en el hipotético caso de que se hubiera efectuado el encargo, el mismo no podría realizarse por entrar en colisión con la última orden dada prohibir la cesión de datos, y posteriormente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 por la orden de cancelación de datos, lo que supone la revocación de cualquier orden de encargo, tratamiento, consentimiento, autorización, etc. ...nada se aportó libremente, sino bajo coacción, y en ningún caso me entregaron copia (todos los documentos son fotocopiados del original que me negué a firmar en el Banco para poder firmarlos primero )…. Por lo expuesto, nunca hubo un consentimiento para tratar los datos a la denunciada 1 (y además se trataron durante meses) sin mi conocimiento, teniendo un FI sin saberlo durante meses, si lo hubiera sabido lo hubiera retirado de inmediato, como se hizo en cuanto se averiguo con la carta sino más bien con la PROHIBICIÖN EXPRESA para hacerlo, lo que supone la infracción del artículo 6.1 LOPD (…) de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Se vuelve a reiterar la indebida aplicación del Reglamento UE cuya aplicación es contraria al Ordenamiento jurídico, pues dicho Reglamento no es aplicable a tenor de lo establecido en su art. 99.2 y la denuncia tuvo entrada en esa AEPD el 17 de abril de 2018 (es decir, antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento) y los hechos son todavía muy anteriores a esa fecha, por lo que sería de aplicación la LOPD. Por todo ello SOLICITO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y documentos que lo acompañan, se sirvan admitirlos, teniendo por interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución de Archivo de actuaciones con número de Expediente E/02349/2019 y con número de salida 022711/2019 dictada sin aceptar su recusación en fecha 11 de marzo de 2019, y notificada a esta parte el día 18 del mismo mes, y se dicte nueva Resolución en los términos siguientes (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario detenerse en algunas de las expresiones vertidas por el recurrente en el escrito presentado, como “la señora Directora no se entera para nada…”, “barbaridades que son capaces de decir…”, “absoluta ilegalidad de todas las actuaciones realizadas…”, “forma más marrullera e inimaginablemente patética posible (…)”, “incumplimientos legales (…)” entre otras, que son esgrimidas por el recurrente a la hora de exponer su disconformidad con la Resolución de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Se recomienda que, en lo sucesivo, exponga sus hechos de forma educada, tanto a la hora de dirigirse a la representante ordinaria de este organismo, como cuando se refiera a los empleados públicos, que le tratan con “respeto y deferencia” en el ejercicio de sus derechos, evitando expresiones de desaprobación, malsonantes o calumniosas, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos. Se le recuerda el derecho que le asiste, como a cualquier ciudadano, de trasladar los “hechos” que sean considerados, por su parte, como delictivos (vgr. delito de prevaricación administrativa—art. 404 CP--), a las instancias judiciales competentes, asumiendo consecuentemente sus obligaciones a los efectos legales oportunos. Manifestado lo anterior, como primer punto de su escrito de Recusación, insiste en la “recusación” de la Directora considerando que se actúa sin ambages “por venganza hacia el recurrente”. Siguiendo la STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala ContenciosoAdministrativo, sección 6ª), hay que decir que "para que la enemistad pueda reputarse como "manifiesta", debe tener una representación externa de suma contundencia". Para apreciar la enemistad manifiesta se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente", no las meras discrepancias del recurrente con las Resoluciones de este organismo Añadir que no aporta ningún medio de prueba acreditado en Derecho que permita constatar lo expresado, como frases, opiniones, manifestaciones de agravio, insultos, actos despreciativos, etc., en documento (

  1. s)concreto. El hecho de discrepancias en las Resoluciones de este organismo, que son diversas y reiteradas, no implica la situación de “enemistad manifiesta” que argumenta el denunciante, ni se aprecia hecho notorio alguno, que impida la resolución de las cuestiones planteadas por la Directora de este organismo. La reclamación del afectado fue objeto de tramitación por esta Agencia dentro del plazo marcado, ha podido esgrimir lo que ha estimado oportuno, y no se ha visto privado de derecho alguno que haya ejercitado en legal forma. Por tal motivo procede inadmitir la solicitud planteada, al no apreciarse objetivamente la causa esgrimida por el recurrente. III Entrando en el fondo del asunto, el recurrente en fecha 17/04/2018 presenta reclamación en esta Agencia, por medio de cual traslada como hecho principal: “..recepción comunicación por correo postal (Doc. nº 1) de la empresa Novo Banco Gestión SGIIC (en lo sucesivo denunciando 1) con información sobre un fondo de inversión (en lo sucesivo FI). Como nunca he tenido relación con esta empresa, ni le he facilitado mis datos de carácter personal, al día siguiente ejercí derecho de acceso (copia como documento nº 2)…”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Los “hechos” descritos suponen según solicita el denunciante, una infracción del contenido del artículo 6 LOPD (LO 15/99, 13 diciembre), tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)del mencionado texto legal. “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” Por razones de economía procedimental, se van a simplificar los “hechos”, que denuncia la parte recurrente, “recepción de una documentación sobre un fondo de inversión (FI) por parte de la empresa--Novo Banco Gestión SGIIC—“. En la Resolución recurrida de fecha 11/03/19, se realiza una descripción previa de la situación, que permite entrar en el “complejo” fondo del asunto planteado por el recurrente. Novo Banco Gestión SGIIC S.A (en adelante NB Gestión) es una entidad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva que pertenece al grupo financiero portugués Novo Banco, inscrita en el registro Mercantil-Folio nº 1 NIF: A-79058384—Inscrita en el registro Oficial de la CNMV nº 113. La entidad denunciada (NB Gestión) tiene suscrito con Novo Banco S.A, Sucursal España (antes Banco Espirito Santo, Sucursal en España), contrato de comercialización de fondos de fecha 14 de octubre de 2013, para actuar como comercializador en la distribución de participaciones de Instituciones de inversión Colectiva. En la copia del referido contrato (aportado por la parte denunciada Doc. probatorio nº 1) se recoge en su clausula Décima, apartado 2º, los compromisos recíprocos en materia de protección de datos, designando a Novo Banco como “encargado del tratamiento” de los datos de carácter personal de los que es responsable—Novo Banco Gestión—(NB Gestión). El denunciante mantiene relación contractual con la entidad—Novo Banco S.A-, al que le encarga la tramitación testamentaria de Doña B.B.B. en fecha 10/07/2017. Se corrobora tal extremo (página 19 Anexo I-prueba documental-), que es aportada por el propio denunciante solicitando “tramitación testamentaría” a la entidad Novo Banco S.A, estando la misma firmada en la parte correspondiente al solicitante. Por tanto, no admite discusión la existe de una relación contractual ente el denunciante y la entidad Novo Banco S.A, a raíz del encargo de “tramitación testamentaria” con motivo del fallecimiento de Doña B.B.B., asociado al número de cuenta cliente ***CUENTA.1. En este reato de los “hechos”, el recurrente manifiesta que “los hechos NO son ciertos para nada…”, aportando Documento nº1 afirmando que la testamentaria fue realizada por la entidad AESS Asesores. Cabe señalar, que examinado el escrito inicial del recurrente en este organismo, no aporta el Documento señalado anteriormente. Los documentos que aportó, se relacionan a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 continuación, tal y como fueron enumerados por el mismo. (folio nº 1 escrito de fecha 17/04/18). El artículo 118 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre)-LPAC—dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. Por tanto, no procede en este momento aportar “nuevos” documentos, que pueden suponer una desviación en los hechos inicialmente expuestos por el recurrente. De manera que, hay que centrar la cuestión, en la relación contractual que existe entre las partes (recurrente-Novo Banco S.A), que se sustenta en el propio documento aportado por el recurrente en su Anexo I (documento 1º), firmado por este, sin que haya cuestionado (al menos de momento) la veracidad de la firma del mismo. Si se procede a la lectura del encabezado del mismo, se plasma “Solicitud de Tramitación Testamentaria” constando sus datos de carácter personal (Nombre, apellidos, DNI, dmicilio, etc) en su condición de “heredero testamentario”. En este momento, nuevamente el recurrente introduce “nuevos” hechos, manifestando que se le coaccionó y “se accedió al chantaje con tal de que nos dieran nuestro dinero” (página 2 escrito Recurso 12/04/19). No aporta copia alguna de la correspondiente Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o ante el Juzgado de Instrucción más próximo, como hubiese hecho cualquier ciudadano ante los hechos descritos, de manera que el documento libremente firmado por el mismo ahora simplemente “no le interesa”. Insistiendo en cuestiones ajenas a este organismo, como son los presuntos hechos delictivos descritos, o la controversia con la entidad bancaria—Novo Banco Gestión--. De manera que como acertadamente, se constató en la Resolución recurrida, el denunciante (ostentaba la condición de heredero) en el caudal relicto de la fallecida—Doña B.B.B.--, estando constituido el mismo por “la totalidad del patrimonio que deja tras el fallecimiento el causante, esto es, derechos, bienes y obligaciones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 No admitiendo discusión la existencia de una relación contractual entre las partesdenunciante y denunciada (Novo Banco S.A). Los datos personales del mismo son “tratados” en base al consentimiento expreso del afectado en el encargo de la tramitación del “expediente testamentario”, esto es, que una vez recibida y analizada toda la documentación preceptiva, el mismo (la entidad denunciada) procedería a efectuar las transferencias, traspasos o depósitos que en su caso procediera. Hasta este punto de la exposición realizada, no existe mayor complejidad, cuestión que se tuerce cuando el denunciante “recibe en fecha 08/03/18 comunicación de la entidad Novo Banco Gestión SGIIC” (folio nº 1). A partir de este momento, el denunciante considera que ambas entidades infringen palmariamente la normativa vigente en materia de protección de datos, la entidad Novo Banco S.A por presuntamente ceder sus datos sin consentimiento a la entidad NB Gestión, infringiendo el contenido del artículo 11.1 de la LOPD. Mientras, que por otra parte, la entidad Novo Banco Gestión ha infringido el contenido del artículo 6.1 LOPD, al estar presuntamente “tratando sus datos de carácter personal” al no haber otorgado consentimiento alguno y manifestar que “nunca ha tenido relación contractual con la misma”. Los pronunciamientos “favorables” a sus intereses que otros organismos públicos hayan podido emitir, si bien respetados por esta Agencia, no son vinculantes, máxime si se trata de cuestiones propias de las irregularidades en el sector bancario o sobre la procedencia o improcedencia en el cobro de comisiones por los servicios que se prestan. IV Como siguiente cuestión, el recurrente considera que este organismo NO atiende su solicitud de tutela de derechos frente al derecho de cancelación ejercitado frente a la entidad –Novo Banco Gestión SGIIC, S.A--, ejercitado el día 21/03/18. En este caso, considera que este organismo, no le da respuesta a lo solicitado. Nuevamente, hay que acudir al escrito inicial del recurrente ante este organismo (17/04/18), procediendo al examen de la documentación probatoria aportada por el mismo, en dónde los documentos probatorios 5 y 6 (Anexo I) están dirigidos a la entidad Novo Banco Gestión. Mientras que el documento probatorio número 8 (Anexo I) está dirigido contra la entidad Novo Banco Gestión SGIIC en fecha 21/03/2018. A este respecto, es necesario analizar lo dispuesto en el entonces vigente Real Decreto 1720/2007, 21 de diciembre (RGLOPD), que disponía lo siguiente: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”. Por tanto, no se ve afectado el derecho ejercitado por el denunciante, pues no existe obligación de contestación por parte de la entidad calificada como “encargada del tratamiento”—Novo Banco Gestión SGIIC, S.A --, máxime si ya había ejercido el mismo derecho contra la entidad (responsable del tratamiento) Novo Banco Gestión. La entidad --Novo Banco Gestión—procedió a contestar al reclamante (Documento nº 7 Anexo I) en los siguientes términos: Como acertadamente expone la Resolución recurrida, el recurrente ejercita de manera abusiva derechos que enmarca “erróneamente” en el marco de la protección de datos, cuando en realidad nos encontramos ante una rescisión contractual de un servicio, generando confusión en los Departamentos de Atención al cliente. Remitiéndonos por razones de economía procedimental a la amplia exposición motivada del Fundamento Jurídico V de la Resolución recurrida. De manera que procede desestimar su pretensión de afectación de derecho en el marco de la LOPD, frente a la entidad --Novo Banco Gestión SGIIC, S.A--. Por los motivos expuestos procede desestimar la solicitud de prueba planteada, al no tener obligación legal, la entidad (encargada del tratamiento) Novo Banco Gestión SGIIC, S.A, de dar contestación alguna a la solicitud de cancelación, que por otra parte ya había obtenido por parte del responsable principal: Novo Banco Gestión. V En cuanto a la cuestión principal, lo que en esencia denunció en su momento el recurrente, se centra en la recepción en fecha 08/03/18 de un comunicado de la entidad-Novo Banco Gestión SGIIC--, con la que el recurrente manifiesta “no haber tenido nunca relación contractual”. Como ha quedado expuesto el mismo si contrato libremente a la entidad—Novo Banco —encargándole la realización de la gestión testamentaria de Doña B.B.B.. El recurrente ostentaba la condición de heredero de la fallecida, por tanto, una vez que la entidad bancaria ha comprobado tal condición, tiene el derecho a ser informado de los saldos y cuentas que el “cliente” (la fallecida) tenía en su caso contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Por lo que huelga decir que las alegaciones esgrimidas por el recurrente “yo no tuve conocimiento del fondo, es decir, he tenido cuatro mil euros en un fondo durante cinco meses sin saberlo (…)” (página nº 4 Escrito Recurso Reposición 16/04/19), poco o nada aportan al caso examinado por este organismo. En su condición de heredero tiene derecho a acceder a las posiciones del fallecido, pero insistimos no es objeto de esta reclamación, entrar a valorar la manera en que el recurrente ejercitó o no sus derechos. En el marco de la protección de datos, que es el que nos interesa, recibió tal comunicación, en su condición de heredero, al subrogarse en el conjunto de derechos y obligaciones de la fallecida. Es considerado como el titular de la herencia que sucede al causante sustituyéndolo en su situación jurídica general de modo que recibe globalmente las relaciones que lo sobreviven. El art. 657 Código Civil determina que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. En este sentido, se entiende por sucesión la subrogación en la titularidad del dominio y demás derechos y obligaciones del causante”. El hecho que en un escrito que el recurrente califica como derecho Oposición, pretenda sustentar un “tratamiento ilícito” de sus datos por parte de la entidad denunciada (Novo Banco Gestión), carece de sustento, pues el recurrente de manera torticera fuerza un derecho que es contrario a la propia naturaleza del encargo de gestión testamentaria. Cabría preguntar ¿Cómo pretende que la entidad realice el encargo inicial que se le encomendó?, sin tener conocimiento de todos los derechos que se tienen que repartir. La voluntad del recurrente no está por encima del contenido esencial de los derechos regulados en las Leyes, así como de la forma de ejercitar estos. Pensemos, en el caso que el recurrente ejercitase derecho de oposición ante la Agencia Tributaria, negándose a un tratamiento de sus datos, como en el caso expuesto presentando un escrito, encabezándolo como Oposición, manifestando claramente que “no desea que se traten sus datos”. No requiere mayor explicación, que la Agencia Tributaria no procedería a considerar válido el derecho ejercitado, con la pretensión encubierta de no tener que pagar impuesto alguno, al no poder tratar sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Lo anterior es extrapolable a lo pretendido por el recurrente, imponer su voluntad sobre el tenor literal de las Leyes, así como sobre el contenido esencial de los derechos regulados en el marco de la protección de datos de carácter personal. Por tanto, procede desestimar su pretensión de conducta infractora alguna (al menos en el marco de la protección de datos) frente a la entidad denunciada número 2 (Novo Banco Gestión SGIIC). VI Cabe señalar que, el recurrente actúa con notoria mala fe, al menos en el presente procedimiento examinado, no solo porque incide en cuestiones ajenas a este organismo, sino por las continuas “contradicciones” en las que incurre. El artículo 7.1 del CCivil dispone: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. A este respecto, señala la sentencia del TS de 20/05/2002 que “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Se procede a transcribir el siguiente párrafo de su escrito de recurso de manera literal, “En primer término, a lo que me opongo (que es a la cesión de datos en cualquier circunstancia) lo digo YO, que para eso soy el titular de los datos, en segundo no he ordenado nada a la entidad Novo Banco Gestión (que precisamente es de lo que se trata, que dicha empresa no podía tratar mis datos) y en tercer término, no existe incongruencia alguna entre lo ordenado (que es acatar nuestro documento privado entregado el 10-7-17) y lo que se permite o no permite realizar a la entidad denunciada”. El recurrente no tiene interés alguno en la tutela de sus derechos o en la aplicación de la Ley, sino en que la misma se aplique en la forma que él considere oportuna, determinando el régimen jurídico e inclusive imponiendo la sanción administrativa a imponer o introduciendo nuevos elementos fácticos a voluntad, con el único propósito de entorpecer el esclarecimiento de los hechos denunciados. A lo largo del procedimiento, nos encontramos con continuas peticiones (01/06/18; 24/07/18; 20/08/18; 20/09/18) en donde de manera reiterada, nos encontramos con la disconformidad del recurrente sobre el régimen jurídico a aplicar, solicitud de recusación de la Directora de este organismo, solicitud (
  3. es)de copia de la documentación del expediente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 conocimiento del estado de tramitación del procedimiento o veladas “amenazas” de acudir a la Audiencia Nacional. A mayor abundamiento, en la página 4 del escrito calificado como Recurso de Reposición, manifiesta el mismo “…y si no tiene dicha contestación (que por supuesto no se ha producido) es que lo denunciado en este apartado ha quedado más que probado, y si no se quiere resolver a propósito, no se preocupe que ya me lo resolverá la Audiencia Nacional “. A pesar de las amplias explicaciones de este organismo, el recurrente ya tiene decidido acudir de antemano a los órganos jurisdiccionales, si la respuesta otorgada por esta Agencia no se amolda a sus “pretensiones” tal como son concebidas por el mismo. Por tanto, en ocasiones, aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce y actuando de manera que se respeten formalmente los requisitos fijados por la ley, su ejercicio resulta abusivo. Esto, bien porque se efectúa de manera anormal en relación con el fin perseguido por la norma jurídica, o bien con ausencia de un interés legítimo o sobrepasando en exceso los limites naturales del derecho hasta el punto que queda desvirtuado en su esencia. Prueba de lo anterior es la siguiente manifestación del propio recurrente (página 5 Escrito Recurso): Lo anterior acredita que en esencia el recurrente, lo que pretende es que la entidad bancaria no le cobre, al no tramitarse la gestión hereditaria como el pretendía, amparándose en la normativa de protección de datos para bloquear el encargo y condicionar como pretende hacer con este organismo, la respuesta a otorgar. Como acertadamente se indica en la resolución recurrida, que inclusive orienta al recurrente en la forma legal de ejercer sus derechos, el mismo en sus escritos se ampara en el marco de la protección de datos, para extralimitarse en el contenido de los mismos, dado que una cosa es una rescisión de una relación contractual (con la entidad bancaria) y otra bien distinta, que la misma cancele sus datos personales cuando no sean necesarios para la finalidad pretendida. VII Cabe concluir, que analizado nuevamente el extenso expediente administrativo, la respuesta otorgada al recurrente está ampliamente motivada, procediendo a analizar las diversas cuestiones planteadas por el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 El tratamiento de los datos del afectado se produjo en su condición de “cliente” fruto del encargo de gestión encomendado voluntariamente a la entidad-Novo Banco S.A--, siendo necesario el traslado de los mismos a una tercera entidad—NB Gestión—tanto por el hecho de subrogarse legalmente en la posición del causante (fallecida), como por ser necesarios a la propia naturaleza del encargo realizado. La mala práxis (práctica) de la entidad Novo Banco Gestión, se trata de una cuestión, como ya se indicó, propia del ámbito del derecho bancario, siendo compatible un pronunciamiento firme del Banco de España favorable a sus intereses por las “irregularidades” cometidas, con una inadmisión de sus pretensiones en el marco de la protección de datos, dado que unos mismos “hechos” pueden tener una distinta valoración por uno y otro organismo. De manera que, en el presente caso, no se esgrimen nuevos hechos o se invoca motivo alguno de nulidad/anulabilidad que permitan apreciar una interpretación errónea o incorrecta de la resolución recurrida, motivos los expuestos que hacen que se tenga por desestimado el presente escrito de Recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02349/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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