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REPOSICION-E-02354-2020

1/7  Procedimiento nº.: E/02354/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00607/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02354/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02354/2020, procediéndose al Archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 de noviembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que como consecuencia de la denuncia interpuesta por esta parte, con fecha 02 de septiembre de 2019 tiene entrada en esa Agencia contra la Comunidad de Propietarios (...) por tener una actitud pasiva ante la instalación de una cámaras de video vigilancia en la novena planta del bloque 2, escalera 2, del edificio (...), junto con un cartel que indica “ZONA VIDEO VIGILADA”, Ley Orgánica de Protección de Datos, y se puede leer en dicho cartel que se pueden ejercitar sus derechos ante “PROTEMAX, S.L., con su dirección en línea inferior”, procede, según escrito de la propia Agencia de Protección de Datos, firmado por Don B.B.B., en respuesta a una queja interpuesta por el que suscribe este recurso el 21/10/2019, queja número 050062/2019, a informarnos que con fecha 24 de octubre de 2019 se remitió por esa Agencia, escrito a la Comunidad de Propietarios, notificado el 18 de noviembre de 2019, para que en el plazo de un mes, acreditar que la instalación de las cámaras es conforme a la normativa de protección de datos. Se aporta dicho escrito como DOC. 1” “Lo único que puede haber acreditado el Sr. C.C.C., es que en algún momento haya adquirido unas cámaras simuladas, pero ello no acredita que las instaladas sean esas. No se ha aportado por parte del Sr. C.C.C., prueba alguna que acredite que las cámaras detalladas en el pedido o factura, sean las que están instaladas en las zonas comunes de la comunidad, como pudiera ser un acta notarial o un documento de cotejo expedido por otro fedatario público. Además, que la instalación incorpora un cartel oficial que dice lo siguiente: ZONA VIDEO VIGILADA LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS ANTE: PROTEMAX, S.L.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Indica la resolución que “Por tanto, si las cámaras simuladas fueron autorizadas por el conjunto de vecinos requeridos legalmente, se trata de una medida consentida por el quorum necesario a estos efectos, limitándose el administrador de fincas a plasmar el acuerdo aceptado en la correspondiente Acta de la Junta de propietarios, a los efectos legales oportunos”. JAMAS, de los JAMASES, se ha tratado en junta de propietarios sobre la instalación de cámaras simuladas, no existiendo ningún acta sobre las mismas, ni ningún acuerdo. Es evidente el error en la resolución recurrida pues da por acreditado hechos sin aplicar el derecho y sin prueba legal alguna que acredite lo que da por acreditado, pues ni el responsable de la instalación es el Sr. C.C.C., y ni las cámaras instaladas son ficticias, ya que conforme al código civil, la instalación es propiedad de la Comunidad de Propietarios (...), por estar instaladas en elementos comunes, y no haber requerido al que instalo las cámaras, su retirada, convirtiéndose, por tanto, en responsable de la instalación, y el tratamiento de datos efectuado por las cámaras allí instaladas con un cartel oficial que indica zona video vigilada, y una sociedad “PROTEMAX S.L.” donde poder ejercitar los derechos, no ha sido desvirtuado por la entidad denunciada”. OTROSI PRIMERO DIGO, que si a la Agencia Española de Protección de Datos le queda algún género de duda sobre la tipología de las cámaras de vigilancia de que dispone la instalación, SE SOLICITA se requiera a la mercantil PROTEMAX, S.L. que es la que aparece en el cartel de zona video vigilada, y con domicilio en la Avda. Conde Lumiares, 17, código postal 03010, para que le aclare sus dudas sobre la instalación sita en la ***DIRECCION.1, 1, Bloque 2, Escalera 2, planta 9ª, y aporte la factura devengada en su día. OTROSI SEGUNDO DIGO, que para el caso de que el envío y divulgación de la circular informativa por mail efectuada por el Administrador de la Finca, a todos los propietarios, adjuntando la resolución de Archivo emitida por esa Agencia de Protección de Datos, resolución no firme, exponiendo a los denunciantes a posibles represalias por parte de otros vecinos, ya que en dicha resolución se refleja la identidad de los mismos, identidad que no ha sido tachada y por tanto protegida, sea constitutiva de un infracción a la normativa de protección de datos, incluida la Directiva europea de protección al denunciante 2019/1937, se SOLICITA se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra el remitente de dicha circular, esto es, el administrador de la finca, cuyos datos obran en el mail remitido. OTROSI TERCERO DIGO, que, habiendo infringido la mismísima Agencia Española de Protección de datos, toda la normativa tendente a garantizar y proteger los datos personales de los denunciantes, poniendo a disposición de la denunciada la identidad de los denunciantes, se solicita se depuren las correspondientes responsabilidades, de la persona responsable de que así se halla dispuesto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene analizar la Queja formulada contra este organismo, por parte del recurrente al considerar “que las alegaciones de la denunciada se produjeron transcurridos 238 días” estimando que las mismas debieron haber sido rechazadas. Consultada la base de datos de este organismo, en fecha 02/09/19 se produce la Denuncia del recurrente, siendo objeto de traslado a la denunciada en fecha 24/10/19 y retirada en fecha 17/02/20. Al denunciado se le notificó en tiempo y forma la admisión a trámite de la reclamación en fecha 05/03/20, siendo notificad en tiempo y forma, según consta acreditado en el sistema informático de esta Agencia. Por parte de este organismo se decidió continuar las indagaciones mediante la apertura de nuevo expediente con número de referencia E/02354/2020, dándose traslado de la reclamación a la denunciada en fecha 01/06/20, contestando a este organismo en fecha 12/08/20. Conviene precisar que mediante real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional 3ª se contenía lo siguiente: Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 67 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De manera que se considera que las alegaciones de la entidad denunciada, se realizaron en un plazo razonable dentro del Expediente referenciado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, motivo por el que procede desestimar en este punto la reclamación del recurrente. En segundo término, conviene precisar que la finalidad de un Recurso es solicitar la revisión de un acto administrativo que no se considere ajustado a derecho, no pudiendo a través del mismo introducir cuestiones totalmente ajenas a los hechos objeto de Denuncia, o servir de excusa para cuestionar el trabajo del personal de esta Agencia Española de Protección de Datos. Conviene precisar, que en el escrito presentado de fecha 02/09/19, a través de un modelo tipo de este organismo, en ningún momento se manifiesta por el mismo que sus datos se mantengan “anónimamente”, ni motivo (

  1. s)alguno se esgrime para que esta Agencia pudiera en su caso considerarlo. El artículo 115 apartado 3º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado” A mayor abundamiento, se recuerda que las denuncias administrativas, no son anónimas, como dispone el artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) al indicar que “deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración”. El derecho de defensa tiene natural correlato en conocer la identidad del denunciante puesto que la acusación puede evidenciar vendettas, intrigas, finalidades privadas o inconfesables, o revelarse que se obtuvo la información lesionando derechos fundamentales del denunciado (a). Así, el art. 64 de la Ley 39/15 (1 octubre) reconoce el derecho del imputado a “ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir (…)”, sin perjuicio de los derechos reconocidos en el art. 53 de la Ley 39/2015, de manera que esta amplitud y apuesta por el derecho de defensa hace ceder el derecho a la protección de datos. Igualmente, cabría hablar de un interés legítimo del Administrador de la Comunidad en informar al resto de comuneros del resultado de una Denuncia presentada por varios de estos, de manera que no se aprecia infracción administrativa al cumplir con su deber de velar por los intereses de la Comunidad, informando a estos de hechos que pudieran tener consecuencias gravosas sobre los mismos. El artículo 20 LPH (Ley 49/1960) en su artículo 20 dispone lo siguiente: “Corresponde al Administrador:
  2. a)Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De manera que su actuación estaría amparado en el contenido del artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento”. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; Por tal motivo, procede desestimar su pretensión al respecto, de una presunta mala praxis del Administrador, que pudiera ser enjuiciable en el marco de la protección de datos, siendo en todo caso en su caso una cuestión a dirimir en otros ámbitos alejados del marco de la protección de datos. III En cuanto al fondo del asunto, hemos de analizar la DENUNCIA presentada por el recurrente en fecha 02/09/2019, en dónde literalmente traslada “existencia de cámaras de video-vigilancia en la escalera de la Comunidad de propietarios, en la Planta 9 de la Escalera del Bloque 2” “El administrador de fincas Don D.D.D. de Administraciones Belmonte haya hecho absolutamente NADA” (folio nº 1). Los hechos se concretaron en la presencia de diversas cámaras en zona común, que son denunciadas mediante prueba documental (foto 2 Anexo Denuncia). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Por parte de la Comunidad de Propietarios, se aclara que no son los responsables de la instalación de las cámaras objeto de denuncia, aspecto este esencial para este organismo a la hora de determinar el presunto responsable de los hechos objeto de traslado por el recurrente. En concreto, en fecha 12/08/20 la entidad denunciada manifiesta que el responsable de la instalación es Don C.C.C.. Por parte del Administrador de la Comunidad se acredita que las cámaras instaladas son simuladas, disponiendo de luz roja intermitente para la seguridad de la vivienda, aportando prueba documental que acredita el carácter ficticio de las mismas. Con relación al cuestionamiento del recurrente en el carácter simulado de las cámaras, cabe indicar que este organismo no va a entrar en “especulaciones”, “hipótesis” o “conjeturas”, basando la resolución en el análisis por una instancia neutral de las pruebas aportadas. La valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de la conciencia, y a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (STS 4/4/89; Rj 3014). La jurisprudencia reconoce de modo general una amplia libertad del instructor para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son o no pertinentes los medios de prueba propuestos por los interesados (TS 04-03-97, RJ 1860). A mayor abundamiento, el artículo 28 apartado 7º de la Ley 39/2015 (1octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Si bien es cierto que este organismo, puede verse afectado por declaraciones mendaces, en el presente caso no existe motivo alguno para cuestionar la veracidad de las manifestaciones del Administrador de la Comunidad de propietarios, así como la veracidad de las pruebas documentales aportadas, por lo que la pretensión del recurrente de nuevas pruebas en relación a los hechos expuestos debe ser igualmente desestimadas por innecesarias. Por tanto, en relación a la denuncia, cabe concluir que la Comunidad de propietarios, no ha instalado cámara (
  5. s)alguna, que el principal responsable de la instalación es un vecino del inmueble y que la propia Comunidad es consciente del carácter ficticio de las mismas. En base a lo expuesto, al no existir “tratamiento de datos” asociado a persona identificada, no cabe hablar de infracción administrativa al respecto, reduciéndose la problemática expuesta a una cuestión de carácter interno de la propia Comunidad de propietarios. Tampoco la colocación de un cartel informativo, acredita como esgrime el recurrente la operatividad del sistema, dado que es frecuente que para dar credibilidad al sistema se instale igualmente un cartel ficticio, cumpliendo de esta manera la función disuasoria para la que se instalan estas cámaras, esto es, que sea lo más verosímil posible. No se aporta, finalmente, por el denunciado imagen (
  6. es)alguna asociada a su persona o a la de otro comunero, que respalde el contenido inicial de su Denuncia, en el sentido de una “operatividad” del sistema instalado, ni Denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad se ha aportado a tal efecto, que pudiera dar respaldo a las tesis esgrimidas. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El resto de cuestiones que plantea, fueron orientadas por esta Agencia, en orden a una solución de la problemática principal, siendo cuestiones que se enmarcan en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), no en la tutela del derecho a la protección de datos personales. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se han aportado nuevas pruebas que permiten reconsiderar la apertura de un procedimiento sancionador, siendo las argumentaciones reiterativas de las ya examinadas por esta Agencia, motivos todo ellos que llevan a la desestimación del presente Recurso de reposición, confirmando el sentido de la resolución de fecha 05/11/2020. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02354/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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