1/7 Procedimiento nº.: E/02354/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00607/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02354/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02354/2020, procediéndose al Archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 de noviembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que como consecuencia de la denuncia interpuesta por esta parte, con fecha 02 de septiembre de 2019 tiene entrada en esa Agencia contra la Comunidad de Propietarios (...) por tener una actitud pasiva ante la instalación de una cámaras de video vigilancia en la novena planta del bloque 2, escalera 2, del edificio (...), junto con un cartel que indica “ZONA VIDEO VIGILADA”, Ley Orgánica de Protección de Datos, y se puede leer en dicho cartel que se pueden ejercitar sus derechos ante “PROTEMAX, S.L., con su dirección en línea inferior”, procede, según escrito de la propia Agencia de Protección de Datos, firmado por Don B.B.B., en respuesta a una queja interpuesta por el que suscribe este recurso el 21/10/2019, queja número 050062/2019, a informarnos que con fecha 24 de octubre de 2019 se remitió por esa Agencia, escrito a la Comunidad de Propietarios, notificado el 18 de noviembre de 2019, para que en el plazo de un mes, acreditar que la instalación de las cámaras es conforme a la normativa de protección de datos. Se aporta dicho escrito como DOC. 1” “Lo único que puede haber acreditado el Sr. C.C.C., es que en algún momento haya adquirido unas cámaras simuladas, pero ello no acredita que las instaladas sean esas. No se ha aportado por parte del Sr. C.C.C., prueba alguna que acredite que las cámaras detalladas en el pedido o factura, sean las que están instaladas en las zonas comunes de la comunidad, como pudiera ser un acta notarial o un documento de cotejo expedido por otro fedatario público. Además, que la instalación incorpora un cartel oficial que dice lo siguiente: ZONA VIDEO VIGILADA LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS ANTE: PROTEMAX, S.L.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Indica la resolución que “Por tanto, si las cámaras simuladas fueron autorizadas por el conjunto de vecinos requeridos legalmente, se trata de una medida consentida por el quorum necesario a estos efectos, limitándose el administrador de fincas a plasmar el acuerdo aceptado en la correspondiente Acta de la Junta de propietarios, a los efectos legales oportunos”. JAMAS, de los JAMASES, se ha tratado en junta de propietarios sobre la instalación de cámaras simuladas, no existiendo ningún acta sobre las mismas, ni ningún acuerdo. Es evidente el error en la resolución recurrida pues da por acreditado hechos sin aplicar el derecho y sin prueba legal alguna que acredite lo que da por acreditado, pues ni el responsable de la instalación es el Sr. C.C.C., y ni las cámaras instaladas son ficticias, ya que conforme al código civil, la instalación es propiedad de la Comunidad de Propietarios (...), por estar instaladas en elementos comunes, y no haber requerido al que instalo las cámaras, su retirada, convirtiéndose, por tanto, en responsable de la instalación, y el tratamiento de datos efectuado por las cámaras allí instaladas con un cartel oficial que indica zona video vigilada, y una sociedad “PROTEMAX S.L.” donde poder ejercitar los derechos, no ha sido desvirtuado por la entidad denunciada”. OTROSI PRIMERO DIGO, que si a la Agencia Española de Protección de Datos le queda algún género de duda sobre la tipología de las cámaras de vigilancia de que dispone la instalación, SE SOLICITA se requiera a la mercantil PROTEMAX, S.L. que es la que aparece en el cartel de zona video vigilada, y con domicilio en la Avda. Conde Lumiares, 17, código postal 03010, para que le aclare sus dudas sobre la instalación sita en la ***DIRECCION.1, 1, Bloque 2, Escalera 2, planta 9ª, y aporte la factura devengada en su día. OTROSI SEGUNDO DIGO, que para el caso de que el envío y divulgación de la circular informativa por mail efectuada por el Administrador de la Finca, a todos los propietarios, adjuntando la resolución de Archivo emitida por esa Agencia de Protección de Datos, resolución no firme, exponiendo a los denunciantes a posibles represalias por parte de otros vecinos, ya que en dicha resolución se refleja la identidad de los mismos, identidad que no ha sido tachada y por tanto protegida, sea constitutiva de un infracción a la normativa de protección de datos, incluida la Directiva europea de protección al denunciante 2019/1937, se SOLICITA se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra el remitente de dicha circular, esto es, el administrador de la finca, cuyos datos obran en el mail remitido. OTROSI TERCERO DIGO, que, habiendo infringido la mismísima Agencia Española de Protección de datos, toda la normativa tendente a garantizar y proteger los datos personales de los denunciantes, poniendo a disposición de la denunciada la identidad de los denunciantes, se solicita se depuren las correspondientes responsabilidades, de la persona responsable de que así se halla dispuesto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene analizar la Queja formulada contra este organismo, por parte del recurrente al considerar “que las alegaciones de la denunciada se produjeron transcurridos 238 días” estimando que las mismas debieron haber sido rechazadas. Consultada la base de datos de este organismo, en fecha 02/09/19 se produce la Denuncia del recurrente, siendo objeto de traslado a la denunciada en fecha 24/10/19 y retirada en fecha 17/02/20. Al denunciado se le notificó en tiempo y forma la admisión a trámite de la reclamación en fecha 05/03/20, siendo notificad en tiempo y forma, según consta acreditado en el sistema informático de esta Agencia. Por parte de este organismo se decidió continuar las indagaciones mediante la apertura de nuevo expediente con número de referencia E/02354/2020, dándose traslado de la reclamación a la denunciada en fecha 01/06/20, contestando a este organismo en fecha 12/08/20. Conviene precisar que mediante real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional 3ª se contenía lo siguiente: Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 67 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De manera que se considera que las alegaciones de la entidad denunciada, se realizaron en un plazo razonable dentro del Expediente referenciado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, motivo por el que procede desestimar en este punto la reclamación del recurrente. En segundo término, conviene precisar que la finalidad de un Recurso es solicitar la revisión de un acto administrativo que no se considere ajustado a derecho, no pudiendo a través del mismo introducir cuestiones totalmente ajenas a los hechos objeto de Denuncia, o servir de excusa para cuestionar el trabajo del personal de esta Agencia Española de Protección de Datos. Conviene precisar, que en el escrito presentado de fecha 02/09/19, a través de un modelo tipo de este organismo, en ningún momento se manifiesta por el mismo que sus datos se mantengan “anónimamente”, ni motivo (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.