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REPOSICION-E-02363-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/02363/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00783/2017 Examinado el escrito remitido a esta Agencia en fecha 13 de octubre de 2017, por D. A.A.A., que sin calificarlo de recurso de reposición, se deduce su verdadera carácter conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02363/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02363/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 11 de septiembre de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 10 de octubre de 2017, y fecha de entrada en esta Agencia el 13 de octubre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que ha encontrado fotografía que aporta de una cámara, que Seguritas Direct no está autorizada para instalar hacia el exterior. Por lo que envía las imágenes y fecha de la estancia de la cámara, estando instalados ya los detectores interiores, como la central de alarmas manifiesta, ya que se puede apreciar en imagen los carteles anunciadores en el exterior de la vivienda, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta su disconformidad, con la resolución recurrida, aportando una fotografía de lo que manifiesta ser una cámara, alegando que Securitas Direct no estaría autorizada para instalar hacia el exterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A este respecto cabe decir que la citada fotografía, ya fue aportada, por el ahora recurrente, en su denuncia inicial ante esta Agencia, formando parte del expediente, indicándose ya en el Hecho Primero, de la resolución recurrida, que a través de las mismas no se podía apreciar la existencia de cámaras. En este sentido, es necesario señalar aquí, que el recurrente no aporta ninguna prueba que acredite los hechos que denuncia, pues de la mera aportación de una fotografía, de la que no se puede corroborar tan siquiera que se trate de una cámara, no resulta suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. En estos casos, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con esta sentencia la carga de la prueba corresponde a quien acusa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” En definitiva, el principio de presunción de inocencia, impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevas pruebas o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02363/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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