1/6 Procedimiento nº.: E/02397/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00053/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02397/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02397/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2015, según acuse de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 12 de enero de 2016 y fecha de registro en esta Agencia el 15 de enero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el día 29 de mayo de 2014 se presenta denuncia contra él, en el Cuerpo de Guardia Civil de la Policía Local de Arboleas Almería por supuestamente haber rayado un coche. -Que el día 30 de mayo de 2014, se presenta diligencias 160/14 por una supuesta falta de daños en un vehículo cuando estaba estacionado en un camino vecinal junto al establecimiento DESERT GRASS S.L. y visto por la cámara de videovigilancia que tiene a la entrada del comercio. Celebrado el juicio el día 21 de enero del 2015 es absuelto por no haber sido acreditada dicha denuncia y no comparecer al juicio. -Que el camino vecinal donde estaba el vehículo que estaba estacionado el vehículo es propiedad de A.A.A.. No es un camino vecinal es un camino privado. -Que no ha sido comprobadas las características de la cámara modelo Domo y su alcance visual. - Que la cámara de vigilancia situada en una esquina del establecimiento y a considerable altura capta imágenes de dicho camino ya que el denunciante en el procedimiento judicial, aporta las grabaciones, según la diligencia de la Guardia Civil, del vehículo estacionado en dicho camino. -Que los carteles anunciando que se realiza grabaciones están situados una vez que has pasado la cámara de vigilancia en la misma puerta del establecimiento. - Que el establecimiento dispone de una quinta cámara situada en una nave y no es una antena de telefonía, desconociendo si está o no activada. -Que no ha habido ninguna inspección por parte de la AGPD, y no se ha comprobado la videocámara que tienen instalada el establecimiento a bastante altura. - Que no puede decir el denunciado que capta una mínima parte del camino ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 graba el camino en su anchura total por lo que pide indemnización por los daños causados. Adjunta copia nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Huercal-Overa, de 28 de octubre del 2013, comparecencia ante la Jefatura de Policía Local de Arboleas, Diligencia de exposición, citación y sentencia del juzgado nº 3 de Huercal-Overa y denuncia ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente recurso el ahora recurrente, manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la cámara de vigilancia situada en una esquina del establecimiento y a considerable altura, capta imágenes de dicho camino ya que el denunciante en el procedimiento judicial, aporta las grabaciones, según la diligencia de la Guardia Civil, del vehículo estacionado en dicho camino cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en la entidad denunciada vulnerando la normativa de protección de datos. Es más, incluso se desconoce la captaciones contenidas en las grabaciones a las que hace alusión el recurrente. El recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen cámaras en la entidad denunciada, pero no las imágenes que captan las cámaras y por tanto, el tratamiento de datos denunciado lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por su parte el denunciado aporta las imágenes captadas por las cuatro cámaras que componen el sistema: 3 de ellas interiores que captan imágenes interiores de la oficina, jardín y nave; y una exterior ubicada sobre un poste que capta jardín interior, verja y un espacio mínimo proporcional anexo a la verja. Asimismo, el recurrente hace alusión a una quinta cámara exterior ubicada en el lateral de una nave junto a una verja, pero según manifiesta el denunciado no es una cámara de videovigilancia sino una antena receptora de teléfono. Por tanto a la vista de la documentación aportada por el denunciado se acreditaba que la cámara exterior no captaba ningún camino vecinal sino solo un espacio mínimo anexo a la verja de su propiedad. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no ha habido ninguna inspección por parte de la AGPD hay que señalar que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte de la entidad denunciada que impedían la iniciación siquiera de actuaciones inspectoras. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que los carteles anunciando que se realiza grabaciones están situados una vez que has pasado la cámara de vigilancia en la misma puerta del establecimiento cabe decir que, en cuanto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de la cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, estando, en el caso que nos ocupa, el distintivo instalado en la verja exterior del establecimiento. Asimismo, debe de destacarse que de la ubicación del cartel no se deduce una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 clara discordancia con la normativa de protección de datos, que no impone –con la certeza exigida en vía sancionadora- que los carteles precedan a las cámaras. Por último respecto a la solicitud de indemnización por los daños sufridos por el recurrente hay que señalar lo siguiente: El artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que: “Artículo
- Derecho a indemnización
- Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
- Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
- En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” Por su parte Código Civil español establece que: Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por lo que cabe concluir que, si estima el recurrente que ha sufrido algún tipo de perjuicio patrimonial o gravamen en su esfera privada, deberá dirigirse según proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la indemnización derivada de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) o a la jurisdicción ordinaria para ejercer la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que recoge el Código Civil Español. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02397/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es