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REPOSICION-E-02423-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/02423/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00088/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02423/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02423/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 11 de enero de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 8 de febrero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que si nosotros vemos la cámara desde nuestras viviendas, la cámara nos ve a nosotros. -Que la denuncia es sobre una cámara que vulnera claramente su intimidad sin que se haya realizado visita a las instalaciones para comprobar la denuncia o se solicite visita a organismos ajenos a la empresa. -Que la entrada a la fábrica se encuentra en una zona de muy poca visibilidad y por lo tanto no son visibles para el público en general los carteles de zona videovigilda, no existiendo a lo largo de todo el perímetro de la fábrica, por lo tanto se incumple el artículo 3

  1. a)de la Instrucción 1/2006. -Que la cámara denunciada vigila y controla el tránsito de la calle B.B.B., única separación existente entre la zona residencial e industrial. -Que la cámara denunciada se podría ubicar en el perímetro exterior de la fábrica y apuntando hacia el interior. Aporta CD con diversas fotografías de la cámara objeto de denuncia y copia de informe realizado en fecha 21 de julio de 2003 de la empresa instaladora de las cámaras CHECKOUT CONTROL DE SEGURIDAD S.L. sobre las medidas adoptadas en las cámaras para evitar captar imágenes ajenas a la propiedad de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, básicamente en que la cámara objeto de denuncia capta espacios ajenos a la propiedad de la empresa como sería la vía pública y viviendas, entre las que se encuentra la del denunciante. A este respecto, cabe decir que el denunciante aporta numerosas fotografías de la cámara objeto de denuncia, que según manifiesta demuestran que la cámara está captando la propiedad del denunciante y la vía pública, si bien respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en la entidad denunciada que vulnere la normativa de protección de datos. Es más, la entidad denunciada ha aportadas fotografías de las imágenes captadas por todas las cámaras que componen el sistema, incluida la objeto de denuncia, observándose que las captaciones se ciñen al interior y perímetro de la instalación, no apreciándose que capten espacios ajenos a su propiedad. Sin embargo el recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen cámaras en la entidad, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no se ha procedido a la realización de visita de inspección, por parte de esta Agencia, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la entrada a la fábrica se encuentra en una zona de muy poca visibilidad y por lo tanto no son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 visibles para el público en general los carteles de zona videovigilada, no existiendo a lo largo de todo el perímetro de la fábrica, cabe decir que como ya se recogió, en la resolución ahora recurrida, la denunciada aportó fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, acordes al artículo 3
  2. a)de la Instrucción 1/2006, ubicados en el único acceso a la entidad. A este respecto, cabe decir que en cuanto a la ubicación del cartel informativo, que no es necesario que se coloque debajo de cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  3. a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, siendo la entrada a la entidad donde están instalados los carteles un espacio visible que avisa que se entra en un espacio sujeto a videovigilancia. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02423/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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