1/4 Procedimiento nº.: E/02503/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00682/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02503/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02503/
- Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 19 de septiembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 4 de octubre de 2016, y fecha de entrada en esta Agencia el 7 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que presentó denuncia en fecha 19 de abril de 2016 ante esta Agencia, con motivo de haber estado siendo grabado en su puesto de trabajo sin ser informado previamente y sin que la mercantil CALADA S.A. tuviera inscrito ningún fichero de datos para el tratamiento de las imágenes. Adjunta copia de la denuncia, del escrito de contestación al requerimiento de esta Agencia en fecha 26 de mayo de 2016, y de sus escritos de solicitud de derecho de acceso ante la mercantil y la contestación a los mismos. - Que consta la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 11 de mayo de 2016, por parte de la entidad denunciado del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con la finalidad de “videovigilancia de las instalaciones” y el fichero denominado “CONTROL PRODUCTIVITAT” con la finalidad de “Recursos Humanos, imágenes grabadas por cámaras en zonas de producción con registro horario”. - Que de la documentación aportada se desprende que entre las fechas comprendidas entre el 22 de febrero y 3 de marzo de 2016 la empresa estuvo grabando sin inscribir el fichero hasta el 11 de mayo de
- Que presentó su denuncia el 19 de abril de 2016, un mes antes de la inscripción y solicitó a la empresa el acceso a sus datos el 20 de abril de 2016, recibiendo respuesta en fecha 26 de abril de 2016, tal y como consta en el documento que aporta. - Que a la vista de lo aportado se sancione a la empresa CALADA S.A por infracción de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 deber de inscripción de fichero tal y como dispone el artículo 26.1 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que la inscripción del fichero de “VIDEOVIGILANCIA”, con la finalidad de “videovigilancia de las instalaciones” y el fichero denominado “CONTROL PRODUCTIVITAT” se realizó en fecha 11 de mayo de 2016 cuando de la documentación presentada se desprende que la entidad denunciada grabó imágenes de su persona ente el 22 de febrero y el 3 de marzo de 2016, por lo que solicita la apertura de procedimientos sancionador a la entidad CALADA S.A. por vulneración del artículo 26 de la LOPD. A este respecto, debe indicarse en primer lugar que, el denunciante interpuso su denuncia en la correspondiente oficina de Correos en fecha 21 de abril de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 25 de abril de
- Con fecha 25 de abril de 2016 se le solicitó aclarar claramente el domicilio de la instalación y la identidad del supuesto responsable, así como documentos gráficos que permitieran a la Inspección de Datos apreciar las características del dispositivo instalado y su ubicación. A dicho solicitud se contestó en fecha 26 de mayo de 2016 y entrada en esta Agencia el 31 de mayo de
- Por lo tanto, cuando el denunciado contestó a los términos de la solicitud, la mercantil denunciada ya había procedido a la inscripción de los ficheros en fecha 11 de mayo de
- En segundo lugar, debe recordarse al recurrente que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” En adicción a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” Por último, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido con la inscripción del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por último, respecto a las manifestaciones sobre su derecho de acceso no atendido, informarle que toda la documentación al respecto tuvo entrada en el Departamento de Tutelas, para que procedan a su valoración, en fecha 4 de agosto de 2016 con número de registro 276228/
- A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución, ahora recurrida, por lo que procede su desestimación Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/02503/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es